Art. 27 · Obligaciones y medidas en caso de sospecha de incumplimiento

Art. 27

Obligaciones y medidas en caso de sospecha de incumplimiento

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 27 Obligaciones y medidas en caso de sospecha de incumplimiento Cuando un operador sospeche que un producto que él mismo ha producido, preparado, importado o recibido de otro operador no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, dicho operador, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2: a) identificará y separará el producto de que se trate; b) comprobará si la sospecha puede demostrarse; c) no comercializará el producto de que se trate como producto ecológico o en conversión ni lo utilizará en la producción ecológica, a menos que pueda descartarse la sospecha; d) cuando se demuestre la sospecha o cuando esta no pueda descartarse, informará de inmediato a la autoridad competente correspondiente, o, cuando proceda, a la autoridad de control u organismo de control correspondiente, y le comunicará los elementos de que disponga, en su caso; e) cooperará plenamente con la autoridad competente correspondiente, o, cuando proceda, con la autoridad de control u organismo de control correspondiente, para verificar e identificar los motivos del supuesto incumplimiento.
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