Art. 21
Normas de producción para los productos no pertenecientes a las categorías de productos indicadas en los artículos 12 a 19
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 21
Normas de producción para los productos no pertenecientes a las categorías de productos indicadas en los artículos 12 a 19
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el anexo II añadiendo normas detalladas de producción, así como normas relativas a la obligación de conversión respecto de los productos no pertenecientes a las categorías indicadas en los artículos 12 a 19, o modificando dichas nuevas normas.
Dichos actos delegados deberán fundarse en los objetivos y principios de producción ecológica establecidos en el capítulo II, y deberán cumplir las normas de producción generales establecidas en los artículos 9, 10 y 11, así como las normas detalladas de producción establecidas para productos similares en el anexo II. Establecerán requisitos relativos, en particular, a los tratamientos, prácticas e insumos permitidos o prohibidos, o períodos de conversión de los productos de que se trate:
2. A falta de las normas detalladas de producción indicadas en el apartado 1:
a)
los operadores, respecto de los productos indicados en el apartado 1, cumplirán los principios establecidos en los artículos 5 y 6, mutatis mutandis con los principios establecidos en el artículo 7, y las normas generales de producción establecidas en los artículos 9 a 11;
b)
los Estados miembros podrán, respecto de los productos indicados en el apartado 1, aplicar normas detalladas de producción nacionales, siempre que dichas normas sean acordes con el presente Reglamento y no prohíban, restrinjan o impidan la comercialización de productos obtenidos fuera de su territorio y que cumplan el presente Reglamento.
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