Art. 8
Medidas correctoras
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 8
Medidas correctoras
1. Si, tras su evaluación anual realizada en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 y teniendo en cuenta el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:
a)
las actuaciones adicionales que el Estado miembro vaya a realizar para cumplir sus obligaciones específicas contempladas en el artículo 4 del presente Reglamento, mediante políticas y medidas internas, así como la ejecución de la actuación de la Unión;
b)
un calendario estricto para la aplicación de dichas actuaciones, que permita evaluar los avances anuales de la ejecución.
2. De conformidad con su programa de trabajo anual la Agencia Europea del Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos planes de medidas correctoras.
3. La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y podrá revisar su medida correctora en consecuencia.
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