Art. 6
Mecanismo de flexibilidad para determinados Estados miembros tras la reducción de los derechos de emisión del RCDE UE
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 6
Mecanismo de flexibilidad para determinados Estados miembros tras la reducción de los derechos de emisión del RCDE UE
1. Los Estados miembros enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán disfrutar de una cancelación limitada de hasta un máximo de 100 millones de derechos de emisión del RCDE UE considerados colectivamente a efectos de cumplimiento en virtud del presente Reglamento. Dicha cancelación se efectuará con respecto a los volúmenes por subastar del Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE.
2. Los derechos de emisión del RCDE UE utilizados con arreglo al apartado 1 del presente artículo serán considerados derechos de emisión del RCDE UE en circulación a efectos del artículo 1, apartado 4, de la Decisión (UE) 2015/1814.
En la primera revisión efectuada conforme al artículo 3 de esa Decisión, la Comisión examinará si tales derechos de emisión se deben seguir contabilizando como se establece en el párrafo primero del presente apartado.
3. Los Estados miembros enumerados en el anexo II notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019, toda intención de recurrir a la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE UE mencionada en el apartado 1 del presente artículo, hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2021 a 2030 respecto de cada Estado miembro de que se trate, a efectos de cumplimiento en virtud del artículo 9.
Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar a la baja el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros afectados informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.
4. A petición de un Estado miembro, el Administrador Central designado con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, «Administrador Central») tendrá en cuenta una cantidad no superior a la cantidad total determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento a efectos del cumplimiento de ese Estado miembro en virtud del artículo 9 del presente Reglamento. Una décima parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2021 a 2030 para ese Estado miembro.
5. Cuando un Estado miembro, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, haya notificado a la Comisión su decisión de revisar a la baja el porcentaje comunicado previamente, se cancelará para dicho Estado miembro, con respecto a cada uno de los años de los períodos de 2026 a 2030 y de 2028 a 2030 respectivamente, una cantidad proporcionalmente menor de derechos de emisión del RCDE UE.
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