Art. 5 · Mecanismos de flexibilidad mediante préstamo, acumulación o transferencia

Art. 5

Mecanismos de flexibilidad mediante préstamo, acumulación o transferencia

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 5 Mecanismos de flexibilidad mediante préstamo, acumulación o transferencia 1.   Con respecto a los años 2021 a 2025, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 10 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente. 2.   Con respecto a los años 2026 a 2029, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente. 3.   Un Estado miembro cuyas emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad conforme al presente artículo y al artículo 6, podrá: a) con respecto al año 2021, acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones para los años siguientes hasta 2030; y b) con respecto a los años 2022 a 2029, acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 30 % de su asignación anual de emisiones hasta ese año para los años siguientes hasta 2030. 4.   Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado con respecto a los años 2021 a 2025, y hasta un 10 % con respecto a los años 2026 a 2030. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2030. 5.   Un Estado miembro cuyas emisiones revisadas de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo y en el artículo 6, podrá transferir ese excedente de su asignación anual de emisiones a otros Estados miembros. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para ese año o los años siguientes hasta 2030. 6.   Los Estados miembros podrán utilizar los ingresos generados por las transferencias de asignaciones anuales de emisiones contempladas en los apartados 4 y 5 para hacer frente al cambio climático en la Unión o en terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier acción adoptada en virtud del presente apartado. 7.   Una transferencia de asignaciones anuales de emisiones contemplada en los apartados 4 y 5 podrá ser el resultado de un proyecto o programa de reducción de los gases de efecto invernadero llevado a cabo en el Estado miembro vendedor y financiado por el Estado miembro receptor, siempre que se eviten cómputos dobles y se garantice la trazabilidad. 8.   Los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos expedidos en virtud del artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento, sin ningún límite cuantitativo, y siempre que se eviten cómputos dobles.
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