Art. 11 · Reserva de seguridad

Art. 11

Reserva de seguridad

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 11 Reserva de seguridad 1.   Se establecerá en el registro de la Unión una reserva de seguridad correspondiente a una cantidad de hasta 105 millones de toneladas equivalentes de CO2, a condición de que se cumpla el objetivo de la Unión contemplado en el artículo 1. La reserva de seguridad estará disponible de modo adicional a los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7. 2.   Todo Estado miembro podrá beneficiarse de la reserva de seguridad siempre que cumpla todas las condiciones siguientes: a) su PIB per cápita a precios de mercado en 2013, tal como consta en la información publicada por Eurostat en abril de 2016, sea inferior a la media de la Unión; b) sus emisiones de gases de efecto invernadero acumuladas para los años 2013 a 2020 en los sectores regulados por el presente Reglamento sean inferiores a sus asignaciones anuales de emisiones acumuladas para esos años; y c) sus emisiones de gases de efecto invernadero excedan sus asignaciones anuales de emisiones en el período de 2026 a 2030, aunque: i) haya agotado los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 5, apartados 2 y 3; ii) haya hecho el máximo uso posible de las absorciones netas con arreglo al artículo 7, aun cuando la cantidad no alcance el nivel fijado en el anexo III; y iii) no haya efectuado transferencias netas a otros Estados miembros con arreglo al artículo 5. 3.   Un Estado miembro que reúna las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo recibirá una cantidad adicional de la reserva de seguridad hasta un máximo equivalente a su déficit que podrá usar para cumplir lo dispuesto en el artículo 9. Dicha cantidad no excederá el 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020. Si la cantidad colectiva resultante que hayan de recibir todos los Estados miembros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo excede el límite a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la cantidad que haya de recibir cada uno de esos Estados miembros se reducirá a prorrata. 4.   Toda cantidad que quede en la reserva de seguridad tras la distribución efectuada de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 se repartirá entre los Estados miembros a que se refiere dicho párrafo proporcionalmente a sus respectivos déficits, pero sin superarlos. Para cada uno de esos Estados miembros dicha cantidad podrá sumarse al porcentaje a que se refiere dicho párrafo. 5.   Tras concluir la revisión a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 para el año 2020, la Comisión publicará, para cada Estado miembro mencionado en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, las cantidades correspondientes al 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020 indicado en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.
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