Art. 11
Flexibilidades
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 11
Flexibilidades
1. Todo Estado miembro podrá utilizar:
a)
las flexibilidades generales establecidas en el artículo 12; y
b)
a fin de cumplir el compromiso definido en el artículo 4, la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas establecida en el artículo 13.
2. Cuando un Estado miembro no cumpla los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra d bis), del Reglamento (UE) n.o 525/2013, el administrador central designado en virtud del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE («administrador central») prohibirá temporalmente a dicho Estado miembro la transferencia o acumulación con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 3, del presente Reglamento o el uso de la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas prevista en el artículo 13 del presente Reglamento.
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