Art. 10 · Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales

Art. 10

Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 10 Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales 1.   Al final de cada uno de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, los Estados miembros podrán excluir de sus cuentas relativas a las tierras forestadas y a las tierras forestales gestionadas aquellas emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de perturbaciones naturales que excedan de la media de las emisiones causadas por perturbaciones naturales en el período de 2001 a 2020, con exclusión de los valores estadísticos atípicos («niveles de fondo»). Dichos niveles de fondo serán calculados de conformidad con el presente artículo y el anexo VI. 2.   Cuando un Estado miembro aplique el apartado 1: a) presentará a la Comisión información sobre el nivel de fondo correspondiente a la categoría contable de tierras a que se refiere el apartado 1, así como sobre los datos y los métodos empleados de conformidad con el anexo VI; y b) excluirá de la contabilidad hasta 2030 todas las absorciones posteriores en la tierra afectada por perturbaciones naturales. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo VI al objeto de revisar la metodología y los requisitos de información de dicho anexo a fin de reflejar los cambios en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
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