Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 may 2018
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012 queda modificado como sigue: 1) El artículo 5, párrafo primero, se modifica como sigue: a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) la indicación de la acidez máxima prevista en la fecha de duración mínima contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 podrá figurar únicamente si se acompaña de la indicación, en caracteres del mismo tamaño que aparezcan en el mismo campo visual, del índice de peróxidos, del contenido de ceras y de la absorbencia en el ultravioleta, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 2568/91, previstos en la misma fecha de duración mínima;»; b) en la letra e), se añade la frase siguiente: «A los efectos de la presente letra, la campaña de cosecha se indicará en la etiqueta ya sea como la campaña de comercialización correspondiente, de conformidad con el artículo 6, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o como el mes y el año de cosecha, en ese orden. El mes corresponderá al de la extracción del aceite de las aceitunas.»; 2) se añade el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Los Estados miembros podrán decidir que la campaña de cosecha a que se refiere el artículo 5, párrafo primero, letra e), deba indicarse en el etiquetado de los aceites de oliva contemplados en dicha letra de su producción interna, obtenidos de aceitunas recolectadas en su territorio y destinados únicamente a sus mercados nacionales. Dicha decisión no impedirá que los aceites de oliva etiquetados antes de la fecha en la que la decisión surta efecto puedan ser comercializados hasta que se agoten las existencias Los Estados miembros notificarán dicha decisión de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.».
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