Art. 1 · Controles mediante monitorización

Art. 1

Controles mediante monitorización

En vigor desde 18 may 2018
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 se modifica como sigue: 1) El artículo 15 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado 1 ter siguiente: «1 ter.   Cuando se realicen controles mediante monitorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis, el beneficiario podrá modificar la solicitud única o la solicitud de pago por lo que se refiere a la utilización de las distintas parcelas agrarias, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural de que se trate.»; b) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   Las modificaciones introducidas a raíz de los controles preliminares de conformidad con el apartado 1 bis se notificarán a la autoridad competente a más tardar nueve días naturales después de la fecha límite prevista para la notificación al beneficiario de los resultados de los controles preliminares a que se refiere el artículo 11, apartado 4. Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial.»; c) se inserta el apartado 2 ter siguiente: «2 ter.   Las modificaciones introducidas de conformidad con el apartado 1 ter se notificarán a la autoridad competente en el plazo fijado por dicha autoridad competente. La fecha límite será de como mínimo quince días naturales antes de la fecha en que haya de efectuarse el primer pago o el pago anticipado a los beneficiarios de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial.»; d) en el apartado 3, se añade el siguiente párrafo segundo: «A los efectos del párrafo primero, la obligación establecida en el artículo 40 bis, apartado 1, letra d), no se considerará como un aviso para el beneficiario de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno.». 2) En el artículo 24, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La autoridad competente deberá realizar inspecciones físicas de campo en caso de que la fotointerpretación de ortoimágenes de satélite o aéreas u otras pruebas pertinentes, incluidas las pruebas aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, no ofrezcan resultados que permitan extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente acerca de la admisibilidad o, en su caso, el tamaño exacto de la superficie objeto de los controles administrativos o sobre el terreno.». 3) En el artículo 29, apartado 1, se añade el siguiente párrafo tercero: «Los datos de las solicitudes o los relativos a los solicitantes que se consideren no admisibles a los que se refiere el artículo 34, apartado 1, se utilizarán a los efectos de las letras a), c) y e) del párrafo primero del presente apartado.». 4) En el artículo 31, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) el 100 % de todas las parcelas a las que se aplique la obligación de reconvertir tierras en pastos permanentes de conformidad con el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014;». 5) En el artículo 33 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El control sobre el terreno de seguimiento a que se refiere el apartado 1 no será necesario cuando la sobredeclaración detectada haya dado lugar a una actualización de las parcelas de referencia en cuestión en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 en el año de la detección de la irregularidad o cuando se lleven a cabo controles mediante monitorización mencionados en el artículo 40 bis del presente Reglamento respecto al régimen de ayuda o medida de apoyo de que se trate en el año de solicitud siguiente y permitan a la autoridad competente determinar si va a ser de aplicación la sanción administrativa establecida en el artículo 19 bis, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014.». 6) El artículo 34 se modifica como sigue: a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   No formarán parte de la población de control las solicitudes o los solicitantes que se considere no reúnen las condiciones de admisibilidad en el momento de la presentación o después de los controles administrativos o sobre el terreno. 2.   A efectos de los artículos 30 y 31, la selección de la muestra velará por que: a) entre el 1 % y el 1,25 % de la población de control a que se refieren las letras a) a f) y h) del artículo 30 y las letras a), c), d) y e) del artículo 31, apartado 1, se seleccione de forma aleatoria; b) entre el 0,6 % y el 0,75 % de la población de control a que se refiere la letra b) del artículo 31, apartado 1, se seleccione de forma aleatoria; c) entre el 4 % y el 5 % de la población de control a que se refiere la letra h) del artículo 31, apartado 1, se seleccione de forma aleatoria; d) el número restante de beneficiarios de la muestra de control a que se refieren las letras a) a e) y h) del artículo 31, apartado 1, se seleccione sobre la base de un análisis de riesgos. A los efectos del artículo 31, los Estados miembros garantizarán la representatividad de la muestra de control en lo que se refiere a las distintas prácticas. Los beneficiarios adicionales que deban someterse a controles sobre el terreno a efectos del artículo 31, apartado 3, párrafo primero, se seleccionarán sobre la base de un análisis de riesgo. 3.   A efectos de la aplicación de los artículos 32 y 33, se seleccionará de forma aleatoria del 20 % al 25 % del número mínimo de beneficiarios que deba ser objeto de controles sobre el terreno y, cuando sea aplicable el artículo 32, apartado 2 bis, el 100 % de los colectivos y del 20 % al 25 % de los compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno. El número restante de beneficiarios y compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgo. A efectos de los artículos 32 y 33, la parte aleatoria de la muestra también podrá incluir a los beneficiarios ya seleccionados aleatoriamente de conformidad con las letras a), b) y c) del apartado 2, o a los beneficiarios adicionales seleccionados aleatoriamente de conformidad con el artículo 26, apartado 4, párrafo segundo, o a ambos grupos. El número de tales beneficiarios en la muestra de control no superará su proporción en la población de control. A efectos del artículo 32, los Estados miembros podrán seleccionar, basándose en los resultados del análisis de riesgo, las medidas de desarrollo rural específicas que se aplican a los beneficiarios.»; b) se inserta el apartado 4 bis siguiente: «4 bis.   A efectos de los artículos 30 a 33 y del artículo 40 bis, apartado 1, letra c), el mismo beneficiario podrá ser utilizado para respetar varios de los porcentajes mínimos de control, a condición de que no se vea afectada la eficacia de la selección basada en el riesgo de las muestras allí exigidas. El control sobre el terreno de los beneficiarios seleccionados podrá limitarse al régimen de ayuda o a la medida de desarrollo rural para los que hayan sido seleccionados si ya se respetan los porcentajes mínimos de control de los demás regímenes de ayuda o medidas de ayuda que hubieran solicitado.»; c) en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de la muestra basada en el riesgo y de la muestra seleccionada aleatoriamente; o comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre los animales declarados y los animales determinados de la muestra basada en el riesgo y de la muestra seleccionada aleatoriamente;». 7) El artículo 38 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los controles de admisibilidad y la medición de la superficie real de la parcela agraria dentro de un control sobre el terreno podrán limitarse a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas agrarias respecto a las que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en virtud de los regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de desarrollo rural. Cuando el control de esta muestra ponga de manifiesto la existencia de algún incumplimiento, todas las parcelas agrarias se medirán y se someterán a controles de admisibilidad, o se extrapolarán las conclusiones deducidas con la muestra.»; b) en el apartado 7, las palabras «el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014» se sustituyen por las palabras «el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014»; c) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «En su caso, se efectuarán mediciones separadas en la parcela agraria a los efectos del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie, de conformidad con lo dispuesto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, y en una parcela agraria superpuesta a ella que sea distinta desde el punto de vista espacial, a los efectos de los demás regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de desarrollo rural, cuando proceda.». 8) En el artículo 39, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Para verificar la admisibilidad de las parcelas agrarias se emplearán todos los medios que se consideren adecuados, incluidas las pruebas aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente. Esa verificación también deberá incluir, en su caso, una comprobación de los cultivos. A tal fin se solicitarán pruebas adicionales cuando sea necesario.». 9) En el artículo 40, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) practicará inspecciones físicas de campo de todas las parcelas agrarias respecto de las cuales la fotointerpretación u otras pruebas pertinentes exigidas por la autoridad competente no permitan comprobar la exactitud de la declaración de superficies a satisfacción de la autoridad competente;». 10) Se inserta el artículo 40 bis siguiente: «Artículo 40 bis Controles mediante monitorización 1.   Las autoridades competentes podrán efectuar controles mediante monitorización. Cuando decidan hacerlo, deberán: a) establecer un procedimiento de observación, seguimiento y evaluación regulares y sistemáticos de todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones que puedan ser objeto de monitorización mediante datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente, durante un período de tiempo que permita extraer conclusiones sobre la admisibilidad de la ayuda solicitada; b) llevar a cabo las actividades de seguimiento adecuadas, en caso necesario y con el fin de extraer conclusiones sobre la admisibilidad de la ayuda solicitada; c) efectuar controles del 5 % de los beneficiarios afectados por los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones que no puedan ser objeto de monitorización mediante datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente, y resulten pertinentes para extraer conclusiones sobre la admisibilidad de la ayuda; entre el 1 % y el 1,25 % de los beneficiarios serán seleccionados de forma aleatoria; los beneficiarios restantes serán seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo; d) informar a los beneficiarios sobre la decisión de efectuar controles mediante monitorización y crear instrumentos adecuados para comunicarse con los beneficiarios en relación con el menos con las alertas y las pruebas solicitadas a efectos de las letras b) y c). A efectos de las letras b) y c), se efectuarán inspecciones físicas de campo cuando las pruebas pertinentes, incluida la documentación aportada por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, no permitan llegar a una conclusión sobre la admisibilidad de la ayuda solicitada. Las inspecciones físicas de campo podrán limitarse a controles de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones que sean pertinentes para determinar la admisibilidad de la ayuda solicitada. 2.   Cuando la autoridad competente efectúe controles mediante monitorización de conformidad con el apartado 1, pueda demostrar que existen procedimientos operativos efectivos que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7, 17 y 29 del presente Reglamento y haya demostrado la calidad del sistema de identificación de parcelas agrarias, evaluada con arreglo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014: a) no se aplicarán los artículos 25, 26, 30, 31, 32, 34, 35, 36, el artículo 37, apartados 2, 3 y 4, ni los artículos 38 y 40 del presente Reglamento; b) la verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo cultivado, efectuada con arreglo al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, se llevará a cabo respecto al 30 % de la superficie, o el 20 % de la superficie en caso de que el Estado miembro tenga establecido un sistema de autorización previa. 3.   La autoridad competente podrá decidir aplicar controles mediante monitorización al nivel de cada uno de los regímenes de ayuda por superficie, medidas de apoyo o tipos de operación, o a determinados grupos de beneficiarios sujetos a controles sobre el terreno en el caso del pago de ecologización, tal como se contempla en las letras a) a h) del artículo 31, apartado 1. En los dos primeros años de aplicación, la autoridad competente podrá decidir aplicar controles mediante monitorización a los beneficiarios de un régimen de ayuda o medida de ayuda en ámbitos seleccionados sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. En tales casos, la superficie sometida a los controles mediante monitorización en el segundo año de aplicación será superior a la del primer año de aplicación. Cuando el Estado miembro decida efectuar los controles de conformidad con los párrafos primero o segundo, los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a los beneficiarios sometidos a controles mediante monitorización.». 11) Se inserta el artículo 40 ter siguiente: «Artículo 40 ter Notificaciones A más tardar el 1 de diciembre del año natural anterior al año natural en que comiencen a efectuar controles mediante monitorización, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de optar por dichos controles mediante monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y, en su caso, las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización y los criterios utilizados para su selección. No obstante, cuando la autoridad competente haya decidido realizar controles mediante monitorización a partir del año de solicitud de 2018, la notificación se efectuará en el plazo de un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.». 12) El artículo 41 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el siguiente párrafo segundo: «Cuando se lleven a cabo controles mediante monitorización de conformidad con el artículo 40 bis, no serán aplicables las letras b) a e) del párrafo primero. El informe del control incluirá los resultados de los controles mediante monitorización a nivel de parcela.»; b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 o mediante monitorización de conformidad con el artículo 40 bis, los Estados miembros podrán decidir no brindar al beneficiario la posibilidad de firmar el informe del control si no se ha observado ningún incumplimiento durante el control por teledetección o mediante monitorización. Si, como consecuencia de tales controles o mediante monitorización, se descubre algún caso de incumplimiento, se brindará la posibilidad de firmar el informe antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las reducciones, exclusiones, retiradas o sanciones administrativas a que pueda haber lugar.». 13) En el artículo 70, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando proceda, los controles sobre el terreno podrán realizarse utilizando técnicas de teledetección o mediante el uso de datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2018:746:oj#art-1