Art. 4 · Garantía del cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

Art. 4

Garantía del cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

En vigor desde 7 may 2018
Artículo 4 Garantía del cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo El punto de contacto central velará por que los establecimientos especificados en el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 cumplan con las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del Estado miembro de acogida. A tal efecto, el punto de contacto central deberá: a) facilitar la elaboración y la aplicación de políticas y procedimientos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo al artículo 8, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849, informando al emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago de los requisitos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo aplicables en el Estado miembro de acogida; b) supervisar, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago, el cumplimiento efectivo por esos establecimientos de los requisitos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo aplicables en el Estado miembro de acogida y de las políticas, controles y procedimientos adoptados por el emisor de dinero electrónico o el proveedor de servicios de pago que lo haya designado de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849; c) informar a la administración central del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago de cualquier infracción o incumplimiento detectado en esos establecimientos, incluida cualquier información que pueda afectar a la capacidad del establecimiento para cumplir eficazmente con las políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado o que puedan afectar de alguna manera a la evaluación del riesgo del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado; d) garantizar, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago designador, la adopción de medidas correctoras en caso de que dichos establecimientos no cumplan o corran riesgo de incumplir las normas aplicables contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; e) garantizar, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado, que dichos establecimientos y su personal participen en los programas de formación a los que se hace referencia en el artículo 46, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849; f) representar al emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado en sus comunicaciones con las autoridades competentes y la unidad de información financiera del Estado miembro de acogida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2018:1108:oj#art-4