Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 abr 2018
Articulo 2 Los fabricantes de equipos marinos podrán utilizar las etiquetas electrónicas siguientes, tal como se especifica en el anexo: a) etiquetas RFID fijadas de modo permanente en un elemento del equipo marino; b) etiquetas de lectura óptica con códigos matriciales de datos fijadas de modo permanente en un elemento del equipo marino, o c) etiquetas de lectura óptica con códigos matriciales de datos marcadas de modo permanente en un elemento del equipo marino.
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