Art. 8
Sanciones
En vigor desde 18 abr 2018
Artículo 8
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 23 de noviembre de 2019, el régimen de Derecho interno establecido en virtud del apartado 1, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.
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