Art. 6
Evaluación de las tarifas transfronterizas aplicables a los paquetes por unidades
En vigor desde 18 abr 2018
Artículo 6
Evaluación de las tarifas transfronterizas aplicables a los paquetes por unidades
1. Sobre la base de las listas de tarifas obtenidas de conformidad con el artículo 5, las autoridades nacionales de reglamentación determinarán, respecto de cada uno de los envíos postales por unidades enumerados en el anexo, las tarifas transfronterizas de los prestadores de servicios de paquetería que se originan en su Estado miembro y que están sujetas a una obligación de servicio universal que las autoridades nacionales de reglamentación consideran objetivamente necesario evaluar.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación evaluarán objetivamente, de acuerdo con los principios del artículo 12 de la Directiva 97/67/CE, las tarifas transfronterizas determinadas en virtud del apartado 1, con el fin de determinar qué tarifas transfronterizas consideran excesivamente elevadas. En dicha evaluación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta, en particular, los elementos siguientes:
a)
las tarifas nacionales y cualesquiera otras tarifas pertinentes de servicios de paquetería comparables en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro de destino;
b)
la aplicación de una tarifa uniforme en dos o más Estados miembros;
c)
volúmenes bilaterales, costes específicos de transporte o de despacho, otros costes y normas de calidad del servicio pertinentes;
d)
las probables repercusiones de las tarifas transfronterizas aplicables en los usuarios particulares y en las pequeñas y medianas empresas, incluidos los particulares y empresas establecidos en zonas aisladas o escasamente pobladas, así como en los usuarios con discapacidades o movilidad reducida, cuando ello sea posible sin imponer cargas desproporcionadas.
3. Además de los elementos a que se refiere el apartado 2, cuando lo consideren necesario, las autoridades nacionales de reglamentación también tendrán en cuenta, en particular, los elementos siguientes:
a)
si las tarifas están sujetas a la regulación de los precios en virtud de la legislación nacional;
b)
abusos de posición dominante en el mercado según la normativa aplicable en la materia.
4. La Comisión establecerá directrices sobre la metodología que deba utilizarse con respecto a los elementos enumerados en los apartados 2 y 3.
5. A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2, las autoridades nacionales de reglamentación solicitarán, cuando lo consideren necesario, otras pruebas pertinentes en relación con esas tarifas, que resulten necesarias para llevar a cabo la evaluación.
6. En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, se facilitarán a las autoridades nacionales de reglamentación las pruebas a que se refiere el apartado 5, junto con cualquier otro justificante de las tarifas objeto de evaluación.
7. Las autoridades nacionales de reglamentación presentarán su evaluación a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año civil de que se trate. Además, las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Comisión una versión no confidencial de dicha evaluación.
8. La Comisión publicará la versión no confidencial de la evaluación facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación sin demora y, en todo caso, en el plazo de un mes desde su recepción.
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