Art. 9
Requisitos específicos de sanidad animal para el transporte por vía aérea
En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 9
Requisitos específicos de sanidad animal para el transporte por vía aérea
1. El operador responsable de un envío de équidos destinados a la entrada en la Unión por vía aérea garantizará que se cumplen las siguientes condiciones:
a)
los cajones, contenedores o jaulas para el transporte aéreo y el espacio aéreo circundante del compartimento de transporte se rocían con un repelente de insectos combinado con un insecticida inmediatamente después del cierre de las puertas del avión;
b)
el comandante del avión cumplimenta y firma la declaración que figura en la parte 1 del anexo V.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, los Estados miembros podrán autorizar, a petición del operador del envío, el transbordo directo de un avión a otro en un país que no figure en el anexo I, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
el transbordo se lleva a cabo en el mismo aeropuerto, en la zona de la misma oficina de aduanas, bajo la supervisión directa de un veterinario oficial o del funcionario de aduanas responsable;
b)
durante el transbordo, los équidos están protegidos de los ataques de insectos vectores de enfermedades transmisibles a los équidos;
c)
los équidos no entran en contacto con équidos de una situación sanitaria distinta;
d)
las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 se aplican al avión en que vaya a continuar el viaje;
e)
el cumplimiento de las condiciones del apartado 1, letra a), y de las letras a) a c) del presente apartado queda acreditado por el veterinario oficial o el funcionario de aduanas responsable en la declaración de transbordo establecida conforme al modelo que figura en la parte 3 del anexo V.
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