Art. 9 · Requisitos específicos de sanidad animal para el transporte por vía aérea

Art. 9

Requisitos específicos de sanidad animal para el transporte por vía aérea

En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 9 Requisitos específicos de sanidad animal para el transporte por vía aérea 1.   El operador responsable de un envío de équidos destinados a la entrada en la Unión por vía aérea garantizará que se cumplen las siguientes condiciones: a) los cajones, contenedores o jaulas para el transporte aéreo y el espacio aéreo circundante del compartimento de transporte se rocían con un repelente de insectos combinado con un insecticida inmediatamente después del cierre de las puertas del avión; b) el comandante del avión cumplimenta y firma la declaración que figura en la parte 1 del anexo V. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, los Estados miembros podrán autorizar, a petición del operador del envío, el transbordo directo de un avión a otro en un país que no figure en el anexo I, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones: a) el transbordo se lleva a cabo en el mismo aeropuerto, en la zona de la misma oficina de aduanas, bajo la supervisión directa de un veterinario oficial o del funcionario de aduanas responsable; b) durante el transbordo, los équidos están protegidos de los ataques de insectos vectores de enfermedades transmisibles a los équidos; c) los équidos no entran en contacto con équidos de una situación sanitaria distinta; d) las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 se aplican al avión en que vaya a continuar el viaje; e) el cumplimiento de las condiciones del apartado 1, letra a), y de las letras a) a c) del presente apartado queda acreditado por el veterinario oficial o el funcionario de aduanas responsable en la declaración de transbordo establecida conforme al modelo que figura en la parte 3 del anexo V.
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