Art. 5
Terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de óvulos y embriones de équidos
En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 5
Terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de óvulos y embriones de équidos
Los Estados miembros solo autorizarán la entrada en la Unión de partidas de óvulos y embriones de équidos procedentes de los terceros países o, cuando la Unión aplica la regionalización, de partes de su territorio que figuran en las columnas 2 y 4 del cuadro del anexo I, de conformidad con las indicaciones de la columna 14 de dicho cuadro, a condición de que la partida cumpla las condiciones siguientes:
a)
la partida la expide un equipo de recogida o producción de embriones que figure en una lista establecida conforme al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;
b)
la partida va acompañada de un certificado sanitario establecido conforme al correspondiente modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo III.
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