Art. 3 · Lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de équidos

Art. 3

Lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de équidos

En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 3 Lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de équidos 1.   Los Estados miembros solo autorizarán la entrada en la Unión de partidas de équidos procedentes de los terceros países —o, cuando la Unión aplica la regionalización, de partes del territorio de los terceros países— que figuran en las columnas 2 y 4 del cuadro del anexo I, de conformidad con las indicaciones de dicho anexo, del modo siguiente: a) admisión temporal de caballos registrados, tal como se indica en la columna 6 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura en la sección A de la parte 1 del anexo II; b) tránsito de équidos, tal como se indica en la columna 15 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura en la sección B de la parte 1 del anexo II; c) reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal, tal como se indica en la columna 7 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura, respectivamente, en la sección A o en la sección B de la parte 2 del anexo II; d) importación de caballos registrados, tal como se indica en la columna 8 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura en la sección A de la parte 3 del anexo II; e) importación de una partida de équidos para el sacrificio, tal como se indica en la columna 9 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura en la sección B de la parte 3 del anexo II; f) importación de équidos registrados y de équidos de crianza y de renta, tal como se indica en la columna 10 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura en la sección A de la parte 3 del anexo II. 2.   La autoridad competente del tercer país de envío aplicará las medidas necesarias para cumplir las condiciones específicas o los plazos indicados para ese país en la columna 16 del cuadro del anexo I.
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