Art. 19 · Conversión de la admisión temporal en admisión definitiva y muerte o pérdida de un caballo registrado

Art. 19

Conversión de la admisión temporal en admisión definitiva y muerte o pérdida de un caballo registrado

En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 19 Conversión de la admisión temporal en admisión definitiva y muerte o pérdida de un caballo registrado 1.   A petición del operador indicado en la casilla I.7 del DVCE a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), presentada a la autoridad competente mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra b), incisos i) o iii), o en el artículo 16, apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán autorizar la conversión de la admisión temporal de un caballo registrado en admisión permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) de conformidad con el anexo I, estén autorizadas las importaciones de caballos registrados desde el tercer país o la parte del territorio del tercer país de que se trate; b) la autoridad competente del lugar de residencia temporal haya cumplido las siguientes condiciones: i) haya efectuado con resultados satisfactorios los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos de análisis y de vacunación para la importación de caballos registrados desde el correspondiente tercer país o parte del territorio del tercer país, establecidos en la parte 3 del anexo II, ii) se haya asegurado de que el caballo registrado ha permanecido bajo control veterinario oficial en ese Estado miembro hasta que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de su entrada en la Unión indicada en el DVCE a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i). 2.   La autoridad competente mencionada en el apartado 1, o un puesto de inspección fronterizo designado a tal efecto por el Estado miembro: a) pondrá fin a la admisión temporal en Traces seleccionando «Conversión en admisión definitiva» en la parte III del DVCE presentado al operador de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), o bien, si antes se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), o bien, si antes se había producido una reintroducción después de una exportación temporal, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c); b) presentará al operador, indicado en la casilla I.7 del DVCE a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), una nueva copia impresa del DVCE a que se refiere la letra a), o un nuevo DVCE en que se habrá marcado la casilla I.21, «Para el mercado interior»; c) anulará o retirará cualquier copia del DVCE presentada al operador de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), o bien, si antes se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), o bien, si antes se había producido una reintroducción después de una exportación temporal, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c); d) anulará o retirará el original del certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a). 3.   Durante el período de conversión, el operador del caballo registrado, indicado en la casilla I.7 del DVCE emitido de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), o en el artículo 18, apartado 3, letra b), tomará las siguientes medidas: a) velará por que un veterinario examine periódicamente al caballo registrado, y documente cada visita, buscando signos clínicos de enfermedades infecciosas; b) guardará un registro documental de los desplazamientos del caballo registrado y las entradas y salidas de équidos en la explotación en que se encuentra; c) cumplirá con los procedimientos aduaneros a que hace referencia el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/262; d) presentará, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/262, una solicitud para la expedición de un documento de identificación o el registro del documento de identificación existente. 4.   En el caso de muerte o pérdida de un caballo registrado admitido temporalmente en la Unión, la autoridad competente del lugar de la muerte o la pérdida, a petición del correspondiente Estado miembro y en estrecha colaboración con un puesto de inspección fronterizo: a) pondrá fin a la admisión temporal en Traces seleccionando «Muerte/Pérdida» en la parte III del DVCE a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), o en el artículo 18, apartado 3, letra b); b) anulará o retirará cualquier copia del DVCE presentada al operador de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), o bien, si antes se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), o bien, si antes se había producido una reintroducción después de una exportación temporal, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2018:659:oj#art-19