Art. 18
Reintroducción, después de su exportación temporal, de caballos registrados admitidos temporalmente en la Unión
En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 18
Reintroducción, después de su exportación temporal, de caballos registrados admitidos temporalmente en la Unión
1. Podrá autorizarse la reintroducción de caballos registrados admitidos temporalmente en la Unión, después de su exportación temporal a un tercer país o parte del territorio de un tercer país autorizado para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales específicos, para los cuales se han establecido modelos de certificados sanitarios para la reintroducción en la Unión de conformidad con el artículo 20, apartado 3, a condición de que la reintroducción en la Unión tenga lugar antes de transcurridos 90 días desde la fecha de expedición del DVCE a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i).
2. A fin de permitir la reintroducción de un caballo registrado a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra b), incisos i) y iii), que expide el certificado de exportación temporal:
a)
aplicará las medidas previstas en el artículo 16, apartado 4, letras a), b) y, en su caso, c);
b)
comunicará al puesto de inspección fronterizo la reintroducción prevista a través de Traces, cumplimentando la parte III del DVCE;
c)
presentará al operador indicado en la casilla I.7 del DVCE, contemplado en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), una nueva copia impresa del DVCE en la que figurará la parte III añadida de conformidad con la letra b) del presente apartado;
d)
anulará o retirará cualquier copia del DVCE presentada de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), o si se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c).
3. El puesto de inspección fronterizo de entrada:
a)
guardará el original del certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c);
b)
comunicará a través de Traces la reintroducción del caballo registrado:
i)
a la autoridad competente del lugar de destino, tal como figura en la declaración que acompaña el certificado sanitario a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, letra a), o tal como se haya modificado de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra a),
ii)
al puesto de inspección fronterizo de salida, tal como figura en la declaración que acompaña el certificado sanitario a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, letra a), o tal como se haya modificado de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra a), cumplimentando la casilla I.24 del DVCE a que se refiere la letra d);
c)
pedirá a la autoridad competente del lugar de destino que verifique y, en su caso, confirme, la llegada del caballo registrado cumplimentando la casilla I.6 del DVCE a que se refiere la letra d);
d)
presentará al operador una copia impresa del nuevo DVCE en la que se habrá rellenado la casilla II.1 con una referencia al número del DVCE emitido previamente de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c) o, si antes se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), y en el cual se habrá cumplimentado la casilla II.14 en el plazo para la salida de la Unión indicado en el DVCE a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i);
e)
anulará o retirará cualquier copia del DVCE presentada al operador de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), o si se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c).
4. Posteriormente a la reintroducción, después de su exportación temporal, de un caballo registrado admitido temporalmente de conformidad con el apartado 1, las disposiciones del artículo 16 se aplicarán durante el período restante inferior a 90 días a partir de la fecha de expedición del DVCE a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i).
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