Art. 17 · Responsabilidades del operador con respecto a los caballos registrados admitidos temporalmente

Art. 17

Responsabilidades del operador con respecto a los caballos registrados admitidos temporalmente

En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 17 Responsabilidades del operador con respecto a los caballos registrados admitidos temporalmente 1.   El operador responsable de un caballo registrado admitido temporalmente en la Unión, indicado en la casilla I.7 del DVCE a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), velará por que se cumplan las siguientes condiciones: a) en todo momento durante su admisión temporal, el caballo registrado irá acompañado del original del certificado sanitario a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra a), y del DVCE expedido por el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión; b) el caballo registrado permanecerá en el correspondiente Estado miembro y en las instalaciones mencionadas en la declaración que acompaña al certificado sanitario a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra a); c) si el caballo registrado va a trasladarse a otro Estado miembro, irá acompañado de un certificado sanitario de conformidad con el anexo III de la Directiva 2009/156/CE y del DVCE modificado expedido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 16, apartado 2; d) las antiguas copias del DVCE se entregarán a la autoridad competente para su anulación o retirada; e) el caballo registrado saldrá de la Unión por un puesto de inspección fronterizo indicado en el certificado sanitario a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra a), antes de transcurridos 89 días desde la fecha de entrada en la Unión indicada en el correspondiente DVCE. 2.   El operador mencionado en el apartado 1 será responsable de la circulación del caballo registrado durante su admisión temporal en la Unión y, en particular, comunicará: a) a la autoridad competente mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra b), incisos i) y iii), los cambios de itinerario que vayan a hacerse, en la declaración que acompaña el certificado sanitario a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra a); b) al puesto de inspección fronterizo de salida, la fecha prevista para la salida de la Unión del caballo registrado admitido temporalmente; c) a la autoridad competente, mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra b), incisos i) y iii), y responsable de la explotación, la muerte o la pérdida del caballo registrado o cualquier emergencia sanitaria que requiera asistencia veterinaria más allá de los 89 días de admisión temporal.
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