Art. 16
Medidas que deben tomar las autoridades competentes para garantizar la trazabilidad de un caballo registrado admitido temporalmente
En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 16
Medidas que deben tomar las autoridades competentes para garantizar la trazabilidad de un caballo registrado admitido temporalmente
1. Cuando quede establecido que se cumplen las condiciones de entrada, la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de entrada:
a)
guardará una copia del certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a);
b)
informará, a través de Traces, a la autoridad competente o al puesto de inspección fronterizo de salida, según proceda, de la entrada de un caballo registrado admitido temporalmente, como sigue:
i)
a la autoridad competente del lugar de destino indicada en la casilla I.6 del documento veterinario común de entrada (DVCE) establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 282/2004,
ii)
al puesto de inspección fronterizo de salida que figure en la declaración del propietario, o de su representante, del caballo registrado acompañado del certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), cumplimentando la casilla I.24 del DVCE,
iii)
a las autoridades competentes responsables de los lugares de residencia temporal indicados en la declaración del propietario, o de su representante, del caballo registrado acompañado del certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a);
c)
presentará al operador indicado como «operador responsable de la partida» en la casilla I.7 del DVCE al menos una copia impresa del DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b).
2. Cuando un caballo registrado vaya a ser desplazado durante su admisión temporal de un Estado miembro a otro, la autoridad competente del lugar de envío:
a)
emitirá, si se cumplen los requisitos zoosanitarios establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/156/CE, un certificado sanitario de conformidad con el anexo III de la Directiva 2009/156/CE para cada caballo registrado o lote de caballos registrados del mismo origen y con el mismo destino, y consignará en la casilla I.6 de dicho certificado una referencia al certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), de cada uno de los caballos registrados admitidos temporalmente que constituyen la partida y una referencia al DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i);
b)
informará, a través de Traces, a la autoridad competente del lugar de destino del desplazamiento de un caballo registrado a ese Estado miembro y solicitará la verificación de llegada cumplimentando una nueva parte III del DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i);
c)
presentará al operador indicado en la casilla I.7 del DVCE, contemplado en el apartado 1, letra b), inciso i), una nueva copia impresa del DVCE en la que figurará la parte III añadida de conformidad con la letra b) del presente apartado;
d)
anulará o retirará cualquier copia del DVCE presentada al operador de conformidad con el apartado 1, letra c), o, si se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con la letra c) del presente apartado.
3. La autoridad competente del lugar de destino a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), inciso i), y en el apartado 2, letra b), reconocerá, a través de Traces, de la llegada del caballo registrado y documentará los controles realizados cumplimentando la parte III del DVCE.
4. Al final de la admisión temporal, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, letra b) incisos i) o iii), y que certifica la admisión temporal del caballo registrado admitido temporalmente en el tercer país de origen o en otro tercer país:
a)
informará al puesto de inspección fronterizo de salida, mediante Traces, de la salida de la Unión del caballo registrado admitido temporalmente cumplimentando una nueva parte III del DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i);
b)
presentará al operador, indicado en la casilla I.7 del DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), una nueva copia impresa del DVCE en la que figurará la parte III añadida de conformidad con la letra a) del presente apartado;
c)
si el puesto de inspección fronterizo de salida está situado en otro Estado miembro:
i)
expedirá, de conformidad con la Decisión 93/444/CEE, un certificado de conformidad con el anexo III de la Directiva 2009/156/CE para cada caballo registrado o cada lote de caballos registrados del mismo origen y con el mismo destino,
ii)
indicará en la casilla I.6 del certificado a que se refiere el inciso i) una referencia al certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), de cada uno de los caballos registrados admitidos temporalmente que constituyen la partida y una referencia al DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i).
5. El puesto de inspección fronterizo de salida a que se refiere el apartado 4, letra a), documentará el fin de la admisión temporal del caballo registrado cumplimentando debidamente la parte III del DVCE.
6. Cuando la admisión temporal de un caballo registrado no ha terminado con arreglo al apartado 5 antes de transcurridos 90 días desde la expedición de los DVCE a que hace referencia el apartado 1, letra b), inciso i), se envía automáticamente una alerta a través de Traces al puesto de inspección fronterizo de entrada y a las autoridades competentes a que se refiere el presente artículo, hasta que las autoridades competentes hayan determinado la situación del caballo registrado.
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