Art. 14
Requisitos relativos a la arteritis viral equina
En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 14
Requisitos relativos a la arteritis viral equina
1. Los équidos machos no castrados destinados a su entrada en la Unión, excepto los que figuran en el punto 1 del anexo IV, se someterán a pruebas para la detección de la arteritis viral equina, con el fin de comprobar que su esperma está libre del virus causal.
2. La vacunación contra la arteritis viral equina y las pruebas exigidas en el punto 1, letra a), del anexo IV se llevarán a cabo bajo supervisión veterinaria oficial.
3. La vacunación válida contra la arteritis viral equina será válida cuando el équido vaya acompañado por la prueba documental de los antecedentes ininterrumpidos de primovacunación con arreglo a uno de los protocolos previstos en la letra a) del punto 1 del anexo IV, seguidos de revacunación periódica con arreglo a las recomendaciones del fabricante y, en todo caso, a intervalos de no más de 12 meses.
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