Art. 13 · Vacunación y registro de vacunaciones

Art. 13

Vacunación y registro de vacunaciones

En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 13 Vacunación y registro de vacunaciones 1.   La autoridad competente del tercer país de envío de équidos o de esperma, óvulos y embriones de équidos con destino a la Unión garantizará que la vacunación acreditada en cualquiera de los certificados sanitarios que figuran en los anexos II y III se lleve a cabo: a) siguiendo las instrucciones del fabricante o, si es más estricta, la legislación nacional; b) con una vacuna autorizada que cumpla, como mínimo, los requisitos de seguridad, esterilidad y eficacia establecidos para esa vacuna en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, última edición, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). 2.   Cuando la autoridad competente de un tercer país acredite que la positividad de una prueba serológica de detección de la peste equina está relacionada con una vacunación anterior, la vacunación se documentará en el documento de identificación que acompaña al équido, cuando se disponga de tal documento.
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