Art. 10 · Requisitos específicos de sanidad animal para el transporte por vía marítima

Art. 10

Requisitos específicos de sanidad animal para el transporte por vía marítima

En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 10 Requisitos específicos de sanidad animal para el transporte por vía marítima 1.   El operador responsable de un envío de équidos destinados a la entrada en la Unión por vía marítima garantizará que se cumplen las siguientes condiciones: a) el buque se dirige directamente a un puerto de la Unión Europea, sin hacer escala en ningún puerto de un tercer país o parte de su territorio que no figure en el anexo I; b) los cajones, contenedores o jaulas y el espacio aéreo circundante del compartimento de transporte se rocían con un repelente de insectos combinado con un insecticida inmediatamente después del cierre del compartimento; c) el capitán del buque cumplimenta y firma la declaración que figura en la parte 2 del anexo V. 2.   No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar el transbordo directo de un buque a otro en un país que no figure en el anexo I, a condición de que: a) el transbordo se lleve a cabo en el mismo puerto, en la zona de la misma oficina de aduanas, bajo la supervisión directa de un veterinario oficial o del funcionario de aduanas responsable; b) durante el transbordo, los équidos estén protegidos de los ataques de insectos vectores de enfermedades transmisibles a los équidos; c) los équidos no entren en contacto con équidos de una situación sanitaria distinta; d) el cumplimiento de las condiciones del apartado 1, letra b), y de las letras a) a c) del presente apartado quede acreditado por el veterinario oficial o el funcionario de aduanas responsable en la declaración de transbordo establecida conforme al modelo que figura en la parte 3 del anexo V.
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