Art. 8 · Cambio significativo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1131

Art. 8

Cambio significativo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1131

En vigor desde 10 abr 2018
Artículo 8 Cambio significativo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1131 1.   Habrá un cambio significativo de los contemplados en el artículo 19, apartado 4, siempre que: a) se produzca un cambio significativo en lo que se refiere a cualquiera de los elementos siguientes: i) la información sobre los precios de los bonos, incluidos los diferenciales de crédito y los precios de instrumentos de renta fija comparables y los valores correspondientes, ii) la información relativa a la cotización de las permutas de cobertura por impago (CDS), incluidos sus diferenciales en relación con instrumentos comparables, iii) las estadísticas de impagos relativas al emisor o al instrumento, iv) los índices financieros relativos al emplazamiento geográfico, al sector de actividad o a la categoría de activos del emisor o instrumento, v) los análisis de los activos subyacentes, en particular en el caso de los instrumentos estructurados, vi) los análisis del (de los) mercado(s) pertinente(s), incluido su volumen y liquidez, vii) los análisis de los aspectos estructurales de los instrumentos pertinentes, viii) la investigación relacionada con los valores, ix) la situación financiera del emisor, x) las fuentes de liquidez del emisor, xi) la capacidad del emisor para reaccionar frente a futuros acontecimientos de todo el mercado o específicos del emisor, incluida la capacidad para reembolsar deuda en una situación sumamente desfavorable, xii) la fortaleza del sector del emisor en el contexto de la economía en relación con las tendencias económicas y la posición competitiva del emisor en su sector, xiii) los análisis de las calificaciones crediticias o de las perspectivas de calificación otorgadas al emisor o instrumento por una agencia o agencias de calificación crediticia seleccionada(s) por el gestor del FMM por adaptarse a la cartera de inversión específica del FMM; b) se haya rebajado la calificación crediticia de un instrumento del mercado monetario, una titulización o un pagaré de titulización por debajo de las dos calificaciones crediticias a corto plazo más elevadas atribuidas por cualquier agencia de calificación crediticia regulada y certificada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). 2.   Los gestores de FMM evaluarán el cambio significativo de los criterios a que se refiere el apartado 1, letra a), teniendo en cuenta los factores de riesgo y los resultados de los escenarios utilizados para las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2017/1131. 3.   A efectos del apartado 1, letra b), los gestores de FMM deberán establecer un procedimiento interno para seleccionar las agencias de calificación crediticia que se adapten a la cartera de inversión específica del FMM de que se trate y para determinar la frecuencia con la que el FMM debe controlar las calificaciones de dichas agencias. 4.   Los gestores de FMM deberán tener en cuenta la rebaja a que se refiere el apartado 1, letra b), y a continuación realizar su propia evaluación con arreglo a su método de evaluación interna de la calidad crediticia. 5.   La revisión del método de evaluación interna de la calidad crediticia constituirá un cambio significativo de los contemplados en el artículo 19, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1131, excepto si los gestores de FMM pueden demostrar que el cambio no es significativo.
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