Art. 2
Requisitos cuantitativos y cualitativos de liquidez aplicables a los activos a que se refiere el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1131
En vigor desde 10 abr 2018
Artículo 2
Requisitos cuantitativos y cualitativos de liquidez aplicables a los activos a que se refiere el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1131
1. Los pactos de recompra inversa a que se refiere el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1131 deberán cumplir las normas de mercado establecidas y sus condiciones deberán permitir que los gestores de FMM hagan valer plenamente sus derechos en caso de impago de la contraparte de tales acuerdos, o de su resolución anticipada, y ofrecer a dichos gestores de FMM el derecho ilimitado de vender los activos recibidos como garantía.
2. Los activos a que se refiere el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1131 estarán sujetos a un recorte de valoración, que será igual a las cifras de ajuste de volatilidad indicadas en los cuadros 1 y 2 del artículo 224, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para un determinado vencimiento residual, respecto de un período de liquidación de 5 días y la evaluación más elevada en términos de nivel de calidad crediticia.
3. Cuando sea necesario, los gestores de FMM aplicarán un recorte de valoración adicional al que se establece en el apartado 2. Con objeto de determinar si es necesario tal recorte de valoración, tendrán en cuenta todos los factores siguientes:
a)
la evaluación de la calidad crediticia de la contraparte del pacto de recompra inversa;
b)
el período de riesgo del margen, según se define en el artículo 272, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
c)
la evaluación de la calidad crediticia del emisor o del activo utilizado como garantía real;
d)
el vencimiento residual de los activos utilizados como garantía real;
e)
la volatilidad del precio de los activos utilizados como garantía real.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los gestores de FMM establecerán una política clara de recortes de valoración adaptada a cada uno de los activos contemplados en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1131 recibidos como garantía real. Dicha política deberá documentarse y deberá justificar cada decisión de aplicar un recorte de valoración específico al valor de un activo.
5. Los gestores de FMM deberán revisar periódicamente el recorte de valoración mencionado en el apartado 2, teniendo en cuenta los cambios en los vencimientos residuales de los activos utilizados como garantía real. Asimismo, deberán revisar el recorte de valoración adicional a que se refiere el apartado 3 cuando cambien los factores contemplados en dicho apartado.
6. Los apartados 1 a 5 no se aplicarán si la contraparte del pacto de recompra inversa fuera cualquiera de las siguientes:
a)
una entidad de crédito supervisada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o una entidad de crédito autorizada en un tercer país, a condición de que los requisitos prudenciales de supervisión y regulación sean equivalentes a los aplicados en la Unión;
b)
una empresa de servicios de inversión supervisada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o una empresa de servicios de inversión de un tercer país, a condición de que los requisitos prudenciales de supervisión y regulación sean equivalentes a los aplicados en la Unión;
c)
una empresa de seguros supervisada con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o una empresa de seguros de un tercer país, a condición de que los requisitos prudenciales de supervisión y regulación sean equivalentes a los aplicados en la Unión;
d)
una entidad de contrapartida central autorizada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
e)
el Banco Central Europeo;
f)
un banco central nacional;
g)
un banco central de un tercer país, a condición de que los requisitos prudenciales de supervisión y regulación aplicados en dicho país hayan sido reconocidos como equivalentes a los aplicados en la Unión de conformidad con el artículo 114, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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