Art. 5 · Lenguas

Art. 5

Lenguas

En vigor desde 9 abr 2018
Artículo 5 Lenguas 1.   Cuando la Agencia actúe como organismo de certificación de la seguridad, la lengua empleada en la solicitud será la siguiente: a) con respecto a la parte del expediente de solicitud a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798, una de las lenguas oficiales de la Unión a elección del solicitante; b) con respecto a las partes del expediente de solicitud a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2016/798, así como las partes del expediente de solicitud a que se refiere el punto 8.1 del anexo I, la lengua determinada por el Estado miembro correspondiente e indicada en la guía de solicitud prevista en el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento. 2.   Toda decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único tomada por la Agencia, incluidos los motivos de la decisión que figuren en el resultado final de la evaluación y, según corresponda, en el certificado de seguridad único, se redactará en la lengua mencionada en el apartado 1, letra a).
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