Art. 10
Organización de visitas e inspecciones de las instalaciones de las empresas ferroviarias y auditorías
En vigor desde 9 abr 2018
Artículo 10
Organización de visitas e inspecciones de las instalaciones de las empresas ferroviarias y auditorías
1. A la hora de llevar a cabo visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y auditorías, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/798, los objetivos y el alcance de las visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y de las auditorías, así como la función atribuida a cada autoridad, serán coordinados entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto.
2. A la hora de llevar a cabo visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y auditorías, según lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 8, de la Directiva (UE) 2016/798, el organismo responsable de efectuar la visita, inspección o auditoría emitirá un informe en el que identificará las cuestiones detectadas en el transcurso de la evaluación y especificará si han quedado zanjadas mediante pruebas presentadas durante la visita, inspección o auditoría y, en tal caso, de qué manera. El informe también podrá incluir las cuestiones complementarias mencionadas en el artículo 12 que el solicitante deba resolver en un plazo de tiempo acordado.
3. En el caso de las visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y de las auditorías, según lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 8, de la Directiva (UE) 2016/798, el solicitante proporcionará los datos de la persona que le representará, así como los detalles sobre las normas de seguridad de las instalaciones y los procedimientos que el organismo responsable de efectuar la vista, inspección o auditoría deba observar. Las autoridades correspondientes y el solicitante acordarán el calendario para las visitas, inspecciones y auditorías, así como para la entrega de la información antes mencionada.
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