Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 abr 2018
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 2, se añade la letra e) siguiente: «e) carne de ovino transformada: 1,00.». 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 No obstante lo dispuesto en el título II, partes A y B, del Reglamento (CE) n.o 1439/95, los contingentes arancelarios fijados en el presente Reglamento se gestionarán de acuerdo con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*1). No se exigirán certificados de importación. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." 3) Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis 1.   El origen de los productos sujetos a un contingente arancelario distinto de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones de la Unión vigentes. 2.   El origen de los productos sujetos a un contingente arancelario que forme parte de un acuerdo arancelario preferente se determinará de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo.». 4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión una prueba de origen válida junto con una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos. 2.   En el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen contemplada en el apartado 1 será la prueba de origen establecida en dicho acuerdo. En el caso de contingentes arancelarios distintos de los derivados de acuerdos arancelarios preferentes, se aplicará el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Cuando se agrupen contingentes arancelarios originarios del mismo tercer país y contemplados en los párrafos primero y segundo, la prueba de origen establecida en el acuerdo pertinente deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión junto con la declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos. 3.   En el caso de contingentes arancelarios distintos de los derivados de acuerdos arancelarios preferentes, la declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión junto con un documento expedido por la autoridad o el organismo competente del tercer país de origen. Dicho documento deberá indicar lo siguiente: a) nombre del expedidor; b) tipo de producto y su código NC; c) número, naturaleza, marcas y numeración de los bultos; d) número o números de orden del contingente arancelario correspondiente; e) peso neto total desglosado por categorías de coeficiente, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. (*2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»." 5) El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
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