Art. 55
Disposiciones transitorias
En vigor desde 4 abr 2018
Artículo 55
Disposiciones transitorias
1. Si una ANS advierte que no podrá expedir una autorización de vehículo de conformidad con la Directiva 2008/57/CE antes de la fecha pertinente en el Estado miembro de que se trate, informará inmediatamente de ello al solicitante y a la Agencia.
2. En el caso contemplado en el artículo 21, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/797, el solicitante decidirá si continúa siendo evaluado por la ANS o si presenta una solicitud a la Agencia. El solicitante informará a ambas y se aplicarán las disposiciones siguientes:
a)
en los casos en que el solicitante haya decidido presentar una solicitud a la Agencia, la ANS deberá transmitir el expediente de solicitud y los resultados de su evaluación a la Agencia; la Agencia aceptará la evaluación realizada por la ANS;
b)
en los casos en que el solicitante haya decidido proseguir con la ANS, esta finalizará la evaluación de la solicitud y decidirá sobre la expedición de la autorización de tipo de vehículo y/o de la autorización de puesta en el mercado, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva (UE) 2016/797 y con el presente Reglamento.
3. Cuando el área de uso no esté circunscrita a un Estado miembro, la entidad responsable de la autorización será la Agencia, y se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 2, letra a).
4. En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, el solicitante presentará una solicitud revisada de autorización de tipo de vehículo y/o de autorización de puesta en el mercado de un vehículo a través de la ventanilla única, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Al objeto de complementar el expediente de autorización, el solicitante podrá solicitar la asistencia de las entidades responsables de la autorización involucradas.
5. Una autorización de vehículo y/o una autorización de tipo de vehículo expedidas por la Agencia entre el 16 de junio de 2019 y el 16 de junio de 2020 excluirán la red o las redes de todo Estado miembro que haya notificado a la Agencia y a la Comisión lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y que aún no haya transpuesto esta Directiva ni puesto en vigor sus medidas nacionales de transposición. Las ANS de los Estados miembros que hayan efectuado tal notificación:
a)
tratarán una autorización de tipo de vehículo expedida por la Agencia como equivalente a la autorización de tipos de vehículos expedida con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE y aplicarán el artículo 26, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE por lo que se refiere a dicho tipo de vehículo;
b)
aceptarán una autorización de vehículo expedida por la Agencia como equivalente a la primera autorización expedida de conformidad con el artículo 22 o 24 de la Directiva 2008/57/CE, y expedirán una autorización adicional con arreglo a los artículos 23 o 25 de la Directiva 2008/57/CE.
6. En los casos mencionados en el apartado 2, letra a), y en el apartado 5, la ANS cooperará y se coordinará con la Agencia para llevar a cabo la evaluación de los elementos recogidos en el artículo 21, apartado 5, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797.
7. Los vagones de mercancías conformes con el punto 7.1.2. del anexo relativo a la ETI «vagones» del Reglamento (UE) n.o 321/2013 y con una autorización de puesta en el mercado de un vehículo serán tratados, entre el 16 de junio de 2019 y el 16 de junio de 2020, como vehículos con una autorización de entrada en servicio a efectos de la Directiva 2008/57/CE por parte de los Estados miembros que hayan enviado la notificación a la Agencia y a la Comisión de conformidad con el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y que aún no hayan transpuesto dicha Directiva ni puesto en vigor sus medidas nacionales de transposición.
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