Art. 15 · Modificaciones de un tipo de vehículo ya autorizado

Art. 15

Modificaciones de un tipo de vehículo ya autorizado

En vigor desde 4 abr 2018
Artículo 15 Modificaciones de un tipo de vehículo ya autorizado 1.   Toda modificación de un tipo de vehículo ya autorizado deberá analizarse y clasificarse como una de las siguientes modificaciones y estará sujeta a autorización en los casos que figuran a continuación: a) una modificación que no introduzca una desviación de los expedientes técnicos que acompañan a las declaraciones CE de verificación de los subsistemas; en este caso no será necesaria la verificación por parte de un organismo de evaluación de la conformidad, y las declaraciones CE de verificación iniciales relativas a los subsistemas y la autorización de tipo de vehículo seguirán siendo válidas y no se modificarán; b) una modificación que introduzca una desviación de los expedientes técnicos que acompañan a las declaraciones CE de verificación relativas a los subsistemas que puede exigir nuevas comprobaciones y, por consiguiente, requerir una verificación con arreglo a los módulos de evaluación de la conformidad aplicables, pero que no tiene ningún impacto en las características básicas de diseño del tipo de vehículo y no requiere una nueva autorización de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 21, apartado 12, de la Directiva (UE) 2016/797; c) una modificación de las características básicas de diseño del tipo de vehículo que no requiera una nueva autorización de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 21, apartado 12, de la Directiva (UE) 2016/797; d) una modificación que requiera una nueva autorización de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 21, apartado 12, de la Directiva (UE) 2016/797. 2.   Cuando una modificación se clasifique dentro del apartado 1, letras b) o c), se actualizarán los expedientes técnicos que acompañen a las declaraciones CE de verificación de los subsistemas y el titular de la autorización de tipo del vehículo deberá tener disponible la información pertinente cuando lo solicite la entidad responsable de la autorización y/o las ANS competentes para el área de uso. 3.   Cuando una modificación se clasifique dentro del apartado 1, letra c), el titular de la autorización de tipo de vehículo deberá crear una nueva versión de tipo de vehículo o una nueva versión de una variante de tipo de vehículo y proporcionar la información pertinente a la entidad responsable de la autorización. La entidad responsable de la autorización deberá inscribir en el RETAV la nueva versión del vehículo tipo o la nueva versión de la variante de vehículo tipo, de conformidad con el artículo 50. 4.   Si la entidad gestora de la modificación no es la titular de la autorización de tipo de vehículo y las modificaciones realizadas en el tipo de vehículo existente se clasifican como b), c) o d) del apartado 1, se aplicará lo siguiente: a) deberá crearse un nuevo tipo de vehículo; b) la entidad gestora de la modificación se convertirá en el solicitante; y c) la solicitud de autorización del nuevo tipo de vehículo podrá basarse en el tipo de vehículo existente y el solicitante podrá elegir el caso de autorización especificado en el artículo 14, apartado 1, letra d).
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