Art. 8
Independencia de la función de gestión del riesgo operativo
En vigor desde 14 mar 2018
Artículo 8
Independencia de la función de gestión del riesgo operativo
1. Las autoridades competentes evaluarán la independencia de la función de gestión del riesgo operativo respecto de las unidades de negocio de la entidad cerciorándose al menos de lo siguiente:
a)
que la función de gestión del riesgo operativo desempeña las siguientes tareas de forma separada de las líneas de negocio de la entidad:
i)
el diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento y vigilancia del proceso de gestión del riesgo operativo y el sistema de medición del riesgo operativo,
ii)
el análisis del riesgo operativo asociado a la introducción y desarrollo de nuevos productos, mercados, líneas de negocio, procesos, sistemas y modificaciones significativas de productos existentes,
iii)
la vigilancia de las actividades que puedan dar lugar a una exposición al riesgo operativo que pudiera superar el nivel de tolerancia al riesgo de la entidad;
b)
que la función de gestión del riesgo operativo cuenta con el respaldo adecuado del órgano de dirección y la alta dirección y tiene una envergadura suficiente dentro de la organización para el desempeño de sus tareas;
c)
que la función de gestión del riesgo operativo no es también responsable de la función de auditoría interna;
d)
que el jefe de la función de gestión del riesgo operativo cumple como mínimo los siguientes requisitos:
i)
dispone de un nivel de experiencia adecuado para gestionar el riesgo operativo real y potencial indicado en el perfil de riesgo operativo,
ii)
se comunica regularmente con el órgano de dirección y sus comités con arreglo a lo establecido en la estructura de gestión del riesgo de la entidad,
iii)
participa activamente en la elaboración de la tolerancia al riesgo operativo de la entidad y en la estrategia para su gestión y reducción,
iv)
es independiente de las unidades y funciones operativas examinadas por la función de gestión del riesgo operativo,
v)
dispone de un presupuesto para la función de gestión del riesgo operativo asignado por el jefe de la función de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 76, apartado 5, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/36/UE, o un miembro del órgano de dirección en su función de supervisión y no por una unidad de negocio o función ejecutiva.
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