Art. 33 · Pérdidas esperadas

Art. 33

Pérdidas esperadas

En vigor desde 14 mar 2018
Artículo 33 Pérdidas esperadas Las autoridades competentes evaluarán los criterios de una entidad relativos a las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cerciorándose de que la entidad cumple al menos los siguientes requisitos en caso de que calcule los requisitos de fondos propios mediante el AMA únicamente en relación con las pérdidas no esperadas: a) que el método utilizado por la entidad para la estimación de las pérdidas esperadas es coherente con el sistema de medición del riesgo operativo para la estimación de los requisitos de fondos propios mediante el AMA que abarca tanto las pérdidas esperadas como las no esperadas, y que el proceso de estimación de las pérdidas esperadas se realiza por categoría de riesgo operativo y es constante a lo largo del tiempo; b) que la entidad define la pérdida esperada utilizando estadísticas menos influidas por las pérdidas extremas, incluida la mediana y la media truncada, especialmente en el caso de datos con colas gruesas o medias; c) que la compensación máxima por pérdida esperada que aplica la entidad se limita a la pérdida esperada total y que la compensación máxima por pérdida esperada en cada categoría de riesgo operativo se limita a la pérdida esperada pertinente, calculada según el sistema de medición del riesgo operativo de la entidad aplicado a esa categoría; d) que las compensaciones por pérdida esperada que prevea la entidad en cada categoría de riesgo operativo son sustitutos de capital o que están disponibles de otra forma para cubrir pérdidas esperadas con un alto grado de certeza a lo largo de un período de un año; e) que, en los casos en que la compensación no consista en provisiones, la entidad limita la disponibilidad de la compensación a aquellas operaciones con pérdidas altamente previsibles, estables y habituales; f) que la entidad no utiliza como compensaciones por pérdidas esperadas reservas específicas para eventos excepcionales de pérdida por riesgo operativo que ya han ocurrido; g) que la entidad documenta claramente la forma de medir y reflejar su pérdida esperada, en particular la forma en que las compensaciones por pérdidas esperadas cumplen las condiciones indicadas en las letras a) a f).
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