Art. 29
Constitución del conjunto de datos de cálculo
En vigor desde 14 mar 2018
Artículo 29
Constitución del conjunto de datos de cálculo
A fin de evaluar si una entidad cuenta con políticas adecuadas para la constitución del conjunto de datos de cálculo a que se refiere el artículo 28, letra b), las autoridades competentes se cerciorarán al menos de lo siguiente:
a)
que la entidad define criterios y ejemplos específicos para la clasificación y el tratamiento de los eventos y pérdidas por riesgo operativo en el conjunto de datos de cálculo y que dichos criterios y ejemplos implican un tratamiento coherente de los datos de pérdidas en toda la entidad;
b)
que la entidad no utiliza en el conjunto de datos de cálculo las pérdidas una vez deducidas las recuperaciones por seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo;
c)
que la entidad ha adoptado, con respecto a las categorías de riesgo operativo con baja frecuencia de eventos, un período de observación superior al mínimo a que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
d)
que, al constituir el conjunto de datos de cálculo a fin de estimar las distribuciones de frecuencia y severidad, la entidad utiliza la fecha de descubrimiento o la fecha de contabilización únicamente, y utiliza una fecha no posterior a la fecha de contabilización para incluir en el conjunto de datos de cálculo las pérdidas o provisiones relacionadas con el riesgo jurídico;
e)
que el umbral mínimo de modelización elegido por la entidad no afecta negativamente a la exactitud de las medidas de riesgo operativo y que la utilización de umbrales mínimos de modelización mucho más altos que los umbrales de recogida de datos es limitada y, en su caso, está debidamente justificada por un análisis de sensibilidad de los diferentes umbrales llevado a cabo por la entidad;
f)
que la entidad incluye en el conjunto de datos de cálculo todas las pérdidas por riesgo operativo que superan el umbral mínimo de modelización elegido y que, independientemente de su nivel, las utiliza para generar los requisitos de fondos propios mediante el AMA;
g)
que, cuando los efectos de la inflación o deflación sean importantes, la entidad aplica a los datos tipos de ajuste adecuados;
h)
que la entidad agrupa e incluye en el conjunto de datos de cálculo, como pérdida unitaria, las pérdidas causadas por un evento raíz consistente en un evento común de riesgo operativo o por eventos múltiples vinculados a un evento inicial de riesgo operativo que genere eventos o pérdidas;
i)
que cualquier posible excepción al tratamiento previsto en la letra h) está debidamente documentada y justificada por el objetivo de evitar una reducción injustificada de los requisitos de fondos propios calculados mediante el AMA;
j)
que la entidad no descarta del conjunto de datos de cálculo del AMA ajustes significativos de las pérdidas por riesgo operativo de eventos únicos o vinculados, cuando la fecha de referencia de estos ajustes se sitúe dentro del período de observación y la fecha de referencia del evento único inicial o del evento raíz mencionado en la letra h) quede fuera de dicho período;
k)
que, para cada año de referencia incluido en el período de observación, la entidad puede diferenciar los importes de pérdidas correspondientes a eventos descubiertos o contabilizados ese año de los importes de pérdidas correspondientes a ajustes o a la agrupación de eventos descubiertos o contabilizados en años anteriores.
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