Art. 1 · Limitaciones del tiempo de vuelo

Art. 1

Limitaciones del tiempo de vuelo

En vigor desde 13 mar 2018
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para las operaciones aéreas con aviones, helicópteros y planeadores, incluidas las inspecciones en pista de las aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad operacional de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados. 2.   El presente Reglamento establece asimismo disposiciones de aplicación sobre las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de operadores de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 216/2008, salvo en lo que se refiere a los globos, que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad operacional. 3.   El presente Reglamento establece también disposiciones de aplicación que regulan las condiciones y los procedimientos para la declaración por parte de los operadores que efectúan operaciones comerciales especializadas de aeronaves, helicópteros y planeadores u operaciones no comerciales de aeronaves motopropulsadas complejas, incluidas las operaciones no comerciales especializadas de aeronaves motopropulsadas complejas, de su capacidad y su disponibilidad de medios para cumplir las responsabilidades asociadas con la operación de la aeronave, así como las condiciones y procedimientos para supervisar a dichos operadores.»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones aéreas con dirigibles.»; c) se añade el apartado 7 siguiente: «7.   El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones aéreas con globos. No obstante, en lo que respecta a tales operaciones aéreas con globos distintos de los globos de gas cautivos, se aplicarán los requisitos de supervisión del artículo 3.». 2) En el artículo 2 se insertan los puntos 1 bis y 1 ter siguientes: «1 bis)   “globo”: una aeronave más ligera que el aire, tripulada, no motorizada y que se sostiene en vuelo mediante el uso bien de un gas más ligero que el aire o bien de un calentador a bordo, incluidos los globos de gas, los globos de aire caliente, los globos mixtos y, aunque motorizados, los dirigibles de aire caliente; 1 ter)   “globo de gas cautivo”: un globo de gas con un sistema de amarre que mantiene anclado continuamente el globo a un punto fijo durante la operación;». 3) En el artículo 3, apartado 1, se inserta el siguiente párrafo segundo: «Los sistemas administrativos y de gestión de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Agencia deberán ajustarse a los requisitos especificados en el anexo II.». 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los operadores solo podrán explotar un avión, un helicóptero o un planeador para operaciones de transporte aéreo comercial (en lo sucesivo, “CAT”) de acuerdo con los requisitos especificados en los anexos III y IV.»; b) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) aviones, helicópteros y planeadores utilizados para el transporte de mercancías peligrosas (DG);»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los operadores de aviones y helicópteros distintos de los motopropulsados complejos, así como planeadores, que participen en operaciones no comerciales, incluidas las operaciones no comerciales especializadas, solamente operarán las aeronaves de conformidad con los requisitos especificados en el anexo VII.»; d) en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) otros aviones y helicópteros, así como los planeadores, con arreglo a las disposiciones del anexo VII.»; e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los operadores solo podrán explotar un avión, un helicóptero o un planeador para operaciones comerciales especializadas de acuerdo con los requisitos especificados en los anexos III y VIII.». 5) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y sin perjuicio del artículo 5, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y de la subparte P del anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (*1) en relación con la autorización de vuelo, los siguientes vuelos se seguirán operando de conformidad con los requisitos especificados en la normativa nacional del Estado miembro en el que el operador tenga su centro de actividad principal, o, cuando el operador no tenga un centro de actividad principal, el lugar en el que el operador esté establecido o domiciliado: a) vuelos relacionados con la introducción o modificación de tipos de avión, helicóptero o planeador efectuados por organizaciones de diseño o producción en el ámbito de sus facultades; b) vuelos que no transportan pasajeros ni carga alguna cuando el avión, helicóptero o planeador se traslade con fines de renovación, reparación, revisiones de mantenimiento, inspecciones, entrega, exportación, o fines similares. (*1)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).»;" b) en el apartado 4 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 6, las siguientes operaciones con aviones y helicópteros distintos de los motopropulsados complejos y con planeadores podrán efectuarse de conformidad con el anexo VII:». 6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Limitaciones del tiempo de vuelo 1.   Las operaciones CAT estarán sujetas a la subparte FTL del anexo III. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las operaciones CAT de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo piloto, efectuadas con aviones estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa nacional a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) n.o 3922/91 y en la subparte Q del anexo III de ese Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las operaciones CAT con helicópteros y las operaciones CAT efectuadas con planeadores se ajustarán a los requisitos especificados en la normativa nacional del Estado miembro en que el operador tenga su centro de actividad principal. 4.   Las operaciones no comerciales, incluidas las operaciones no comerciales especializadas, efectuadas con aviones y helicópteros motopropulsados complejos, así como las operaciones comerciales especializadas efectuadas con aviones, helicópteros y planeadores deberán cumplir, en lo que se refiere a las limitaciones de tiempo de vuelo, los requisitos especificados en la normativa nacional del Estado miembro en el que el operador tenga su centro de actividad principal, o, cuando el operador no tenga un centro de actividad principal, el lugar donde el operador esté establecido o domiciliado.». 7) El artículo 10 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Los requisitos de los anexos II y VII se aplicarán a las operaciones no comerciales con planeadores a partir del 25 de agosto de 2013. No obstante, los Estados miembros que hayan decidido de conformidad con la legislación de la Unión con anterioridad al 8 de abril de 2019 que todos o parte de dichos requisitos no se aplican a esas operaciones en su territorio, harán públicas esas decisiones. Cualquier decisión en ese sentido todavía en vigor el 8 de abril de 2020 dejará de surtir efecto a partir de esa fecha. 3.   Los requisitos de los anexos II, III, VII y VIII se aplicarán a las operaciones especializadas con planeadores a partir del 1 de julio de 2014. No obstante, los Estados miembros que hayan decidido de conformidad con la legislación de la Unión con anterioridad al 8 de abril de 2019 que todos o parte de dichos requisitos no se aplican a esas operaciones en su territorio, harán públicas esas decisiones. Cualquier decisión en ese sentido todavía en vigor el 8 de abril de 2020 dejará de surtir efecto a partir de esa fecha.»; b) en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las operaciones CAT con planeadores, a partir del 1 de julio de 2014. No obstante, los Estados miembros que hayan decidido de conformidad con la legislación de la Unión con anterioridad al 8 de abril de 2019 que todos o parte de dichos requisitos no se aplican a esas operaciones en su territorio, harán públicas esas decisiones. Cualquier decisión en ese sentido todavía en vigor el 8 de abril de 2020 dejará de surtir efecto a partir de esa fecha.». 8) Los anexos I, II, III, IV, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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