Art. 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014
En vigor desde 9 mar 2018
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 se modifica como sigue:
1)
en el artículo 12, la expresión «tractores de vía estrecha de las categorías T2, T3 y T4.3» se sustituye por «tractores de vía estrecha de las categorías T2/C2, T3/C3 y T4.3/C4.3»;
2)
en el capítulo V, se inserta el siguiente artículo 35 bis:
«Artículo 35 bis
Disposiciones transitorias
1. Hasta el 26 de junio de 2018, las autoridades nacionales seguirán concediendo homologaciones de tipo a los tipos de vehículos agrícolas y forestales, o a los tipos de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de conformidad con el presente Reglamento, en su versión aplicable el 25 de junio de 2018.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2018, los Estados miembros deberán permitir la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos agrícolas y forestales, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes basados en un tipo aprobado de conformidad con el presente Reglamento, en su versión aplicable el 25 de junio de 2018.»;
3)
en el anexo I, en el texto que figura bajo el epígrafe «Nota explicativa:», se añaden las frases siguientes:
«Se aplican las disposiciones transitorias de los reglamentos de la CEPE que figuran en este cuadro, salvo en los casos en que en dicho Reglamento estén previstas fechas alternativas específicas. También deberá aceptarse la conformidad con las prescripciones con arreglo a las modificaciones posteriores de las enumeradas en este cuadro.»;
4)
el anexo II se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento;
5)
el anexo VI se modifica como sigue:
a)
la letra B queda modificada como sigue:
a)
en el punto 3.8.2., el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando proceda, las propiedades relativas a la fragilización por las bajas temperaturasse verificarán con arreglo a los requisitos establecidos en los puntos 3.8.2.1. a 3.8.2.7., o con arreglo a los requisitos establecidos en el punto 3.8.3.»;
b)
se inserta el punto 3.8.3. siguiente:
«3.8.3.
La resistencia a la fragilización por las bajas temperaturas se puede demostrar mediante la aplicación de las normas e instrucciones de la sección 3 del presente punto B a temperaturas reducidas a – 18 °C o más bajas. Antes del ensayo dinámico, la estructura de protección y todo el material de montaje se enfriarán hasta alcanzar, como mínimo, – 18 °C.»;
6)
en las notas explicativas del anexo VI, la nota explicativa (1) se sustituye por el texto siguiente:
«(1)
Salvo que se indique otra cosa, el texto de los requisitos y la numeración que figuran en el punto B son idénticos al texto y la numeración del Código normalizado de la OCDE para los ensayos oficiales de las estructuras de protección en los tractores agrícolas y forestales (ensayo dinámico), Código normalizado 3 de la OCDE, edición 2017 de febrero de 2017.»;
7)
en el anexo VII, en las notas explicativas, la nota explicativa (1) se sustituye por el texto siguiente:
«(1)
Salvo que se indique otra cosa, el texto de los requisitos y la numeración que figuran en el punto B son idénticos al texto y la numeración del Código normalizado de la OCDE para los ensayos oficiales de las estructuras de protección en los tractores de orugas agrícolas y forestales, Código normalizado 8 de la OCDE, edición 2017 de febrero de 2017.»;
8)
el anexo VIII queda modificado como sigue:
a)
en el punto B, el apartado 3.11.2. se sustituye por el texto siguiente:
«3.11.2.
En su caso, las propiedades relativas a la fragilización por las bajas temperaturas se verificarán con arreglo a los requisitos establecidos en los puntos 3.11.2.1. a 3.11.2.7.»;
b)
en las notas explicativas del anexo VIII, la nota explicativa (1) se sustituye por el texto siguiente:
«(1)
Salvo que se indique otra cosa, el texto de los requisitos y la numeración que figuran en la letra B son idénticos al texto y la numeración del Código normalizado de la OCDE para los ensayos oficiales de las estructuras de protección de tractores agrícolas o forestales (ensayo estático), Código normalizado 4 de la OCDE, edición 2017 de julio de 2017.»;
9)
el anexo IX se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento;
10)
el anexo X se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento;
11)
el anexo XI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento;
12)
el anexo XIII queda modificado como sigue:
a)
en el punto 3.1.3 se añade el párrafo siguiente:
«A discreción del fabricante, puede efectuarse una medición opcional del ruido complementaria con el motor parado, y los accesorios como ventiladores, eliminadores de escarcha y otros dispositivos eléctricos funcionando al máximo.»;
b)
se inserta el siguiente punto 3.2.2.2.2.:
«3.2.2.2.2.
Durante la tercera serie de mediciones opcionales, el motor estará parado y los accesorios como los ventiladores, eliminadores de escarcha y otros dispositivos eléctricos funcionarán al máximo.»;
13)
el anexo XIV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento;
14)
en el anexo XV, el punto 3.3.2. se sustituye por el texto siguiente:
«3.3.2.
El peldaño o escalón superior deberá ser fácilmente reconocible y accesible a toda persona que descienda del vehículo. La distancia vertical entre peldaños o escalones consecutivos será igual, aunque se permite una tolerancia de 20 mm.»;
15)
en el anexo XVIII, en las notas explicativas, la nota explicativa (1) se sustituye por el texto siguiente:
«(1)
Salvo la numeración, los requisitos que figuran en la sección B son idénticos al texto del Código normalizado de la OCDE para los ensayos oficiales de las estructuras de protección en los tractores agrícolas y forestales (ensayo estático), Código normalizado 4 de la OCDE, edición 2017 de febrero de 2017.»;
16)
en el anexo XXII, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Declaración sobre el ruido
En el manual de utilización deberán indicarse los valores del ruido en el oído del operador para cada condición de ensayo del anexo XIII, o, alternativamente, los resultados del ensayo de nivel sonoro del código normalizado 5 de la OCDE, de conformidad con el punto 4 de su modelo de acta de ensayo.»;
17)
en el anexo XXIII, el punto 1.2.1. se sustituye por el texto siguiente:
«1.2.1.
Mandos tales como los volantes o palancas de dirección, las palancas de cambios, las palancas de mando, las manivelas, los pedales y los interruptores deberán escogerse, diseñarse, fabricarse y disponerse de manera que sus fuerzas de accionamiento, su desplazamiento, su ubicación, sus métodos de funcionamiento y sus códigos de colores sean conformes con la norma ISO 15077:2008, incluidas las disposiciones de los anexos A y C de dicha norma.»;
18)
en el anexo XXVII, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Tasa de combustión del material de la cabina
La tasa de combustión del material interior de la cabina, como el revestimiento del asiento, de las paredes, del piso o del techo, de haberlo, no deberá exceder de 150 mm/min cuando se someta a ensayo de conformidad con la norma ISO 3795:1989 o con la norma FMVSS302.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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