Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 mar 2018
Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, Camboya estará autorizada a invocar la acumulación regional del origen de conformidad con el título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 cuando utilice piezas de la partida 8714 del SA originarias de Malasia para la producción de bicicletas y demás velocípedos de la partida 8712 del SA destinados a la exportación a la Unión. 2.   Las pruebas de origen para las piezas a que se refiere el apartado 1 se establecerán de conformidad con el título II, capítulo 2, sección 2, subsección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5).
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