Art. 52 · Designación y dictámenes de los peritos

Art. 52

Designación y dictámenes de los peritos

En vigor desde 5 mar 2018
Artículo 52 Designación y dictámenes de los peritos 1.   La Oficina decidirá la forma en que deberán presentarse los informes de los peritos. 2.   El mandato del perito incluirá: a) una descripción precisa de su misión; b) el plazo que se le fije para presentar su informe pericial; c) los nombres de las partes en el procedimiento; d) la indicación de los derechos que el perito pueda aducir en virtud del artículo 54, apartados 2, 3 y 4. 3.   En caso de que se designe a un perito, el informe pericial se presentará en la lengua del procedimiento o junto con una traducción a dicha lengua. Se entregará a las partes copia del informe por escrito y de la traducción, en su caso. 4.   Las partes podrán oponerse al nombramiento de un perito por incompetencia o por los mismos motivos de recusación de un examinador o de un miembro de una división o de una sala de recurso con arreglo al artículo 169, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001. Toda objeción al nombramiento de un perito deberá presentarse en la lengua del procedimiento o acompañada de una traducción a dicha lengua. La instancia correspondiente de la Oficina resolverá sobre la recusación.
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