Art. 50 · Lenguas del procedimiento oral

Art. 50

Lenguas del procedimiento oral

En vigor desde 5 mar 2018
Artículo 50 Lenguas del procedimiento oral 1.   El procedimiento oral discurrirá en la lengua del procedimiento, salvo que las partes acuerden recurrir a otra lengua oficial de la Unión. 2.   En el procedimiento oral, la Oficina podrá comunicar en otra lengua oficial de la Unión y, previa solicitud, podrá autorizar a una de las partes a hacer lo mismo, a condición de que se facilite interpretación simultánea hacia la lengua de procedimiento. Los costes de la interpretación simultánea correrán a cargo de la parte que haya presentado la solicitud o, en su caso, de la Oficina.
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