Art. 1 · Marcado de las armas de fuego inutilizadas

Art. 1

Marcado de las armas de fuego inutilizadas

En vigor desde 5 mar 2018
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El presente Reglamento será aplicable a las armas de fuego de todas las categorías enumeradas en la parte II del anexo I de la Directiva 91/477/CEE.». 2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros designarán a una autoridad pública competente para verificar que la inutilización del arma de fuego se ha llevado a cabo con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I (en lo sucesivo, “entidad verificadora”).». 3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Marcado de las armas de fuego inutilizadas Las armas de fuego inutilizadas irán marcadas con un marcado único común de conformidad con el modelo establecido en el anexo II para indicar que han sido inutilizadas con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I. La entidad verificadora fijará el marcado en todos los componentes esenciales modificados por la inutilización del arma de fuego; el marcado cumplirá los siguientes criterios: a) debe ser claramente visible e inamovible; b) debe llevar la información del Estado miembro en que se ha llevado a cabo la inutilización y de la entidad verificadora que la ha certificado; c) debe conservar el número o números de serie originales del arma de fuego.». 4) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 5) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 6) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
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