Art. 1 · Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014

Art. 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014

En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 1 Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 El Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la admisibilidad de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo estará supeditada a la utilización de semillas de las variedades enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (*1). Las semillas se certificarán de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*2) o con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión (*3), en el caso de las variedades de conservación. (*1)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1)." (*2)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74)." (*3)  Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13).»." 2) En el artículo 52, se suprime el apartado 3. 3) En el artículo 53, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en lo relativo al importe unitario de ayuda a que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir aplicar importes unitarios modulados respecto de determinadas categorías de agricultores o a nivel de explotación, a fin de tener en cuenta las economías de escala resultantes del tamaño de las estructuras de producción en el tipo específico de actividades agrarias o en los sectores agrícolas específicos destinatarios de la ayuda, o, si la medida se destina a una región o a un sector entero, en la región o en el sector en cuestión. El artículo 67, apartado 1, del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a la notificación de dichas decisiones.». 4) En el artículo 53 bis, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   En caso de que la superficie o el número de animales que pueden optar a la ayuda en el marco de una medida de ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud de que se trate sea igual o superior a la superficie o el número de animales a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, notificados de conformidad con el punto 3, letra j), del anexo I del presente Reglamento, la medida de ayuda no se beneficiará de una transferencia de fondos desde ninguna otra medida de ayuda. 3.   En caso de que la superficie o el número de animales que pueden optar a la ayuda en el marco de una medida de ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud de que se trate sea inferior a la superficie o el número de animales a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, notificados de conformidad con el punto 3, letra j), del anexo I del presente Reglamento, una transferencia de fondos no deberá dar como resultado que el importe unitario sea inferior a la proporción entre el importe fijado para la financiación, notificado de conformidad con el punto 3, letra i), de dicho anexo, y la superficie o el número de animales a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.». 5) En el artículo 54, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando la ayuda en el marco de una determinada medida de ayuda asociada también pueda concederse al amparo de otra medida de ayuda asociada o de una medida aplicada en virtud de otras medidas y políticas de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los agricultores interesados puedan recibir una ayuda destinada a contrarrestar la misma dificultad, según se contempla en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y según se defina para el caso de esa medida de ayuda asociada, en el marco de una única medida de este tipo por sector, región, tipo específico de actividades agrarias o de sector agrícola específico al que está dirigida, de conformidad con dicha disposición.». 6) En el artículo 67, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) para cada medida afectada, una justificación de que la transferencia no va en detrimento del carácter limitativo de la producción del régimen contemplado en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y de que las decisiones notificadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de dicho Reglamento y los apartados 1 y 2 del presente artículo no resultan invalidadas.». 7) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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