Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 queda modificado como se indica a continuación: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La construcción, ensayo, instalación, inspección, funcionamiento y reparación de los tacógrafos inteligentes y sus componentes deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el anexo IC del presente Reglamento. 3.   Los tacógrafos distintos de los tacógrafos inteligentes seguirán teniendo que cumplir, en lo que se refiere a las condiciones de construcción, ensayo, instalación, inspección, funcionamiento y reparación, los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 165/2014 o en el anexo IB del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo (*1), según proceda. (*1)  Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8).»;" b) se añade el apartado 5 siguiente: «5.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). (*2)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).»." 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la definición 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) “expediente del fabricante”: la documentación completa, en formato electrónico o en papel, que contiene toda la información facilitada por el fabricante o su agente a la autoridad de homologación a efectos de la homologación de un tacógrafo o de uno de sus componentes, incluidos los certificados a que se refiere el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, los resultados de los ensayos definidos en el anexo IC del presente Reglamento, así como dibujos, fotografías y demás documentos pertinentes;»; b) la definición 7 se sustituye por el texto siguiente: «7) “tacógrafo inteligente” o “tacógrafo de segunda generación”: un tacógrafo digital que cumple lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 165/2014, así como en el anexo IC del presente Reglamento;»; c) la definición 8 se sustituye por el texto siguiente: «8) “componente del tacógrafo”: cualquiera de los elementos siguientes: la unidad instalada en el vehículo, el sensor de movimiento, la tarjeta de tacógrafo, la hoja de registro, el dispositivo GNSS externo y el dispositivo externo de teledetección temprana;»; d) se añade la definición 10 siguiente: «10) “unidad instalada en el vehículo”: el tacógrafo, excepto el sensor de movimiento y los cables que conectan dicho sensor. Puede consistir en una sola unidad o en varias unidades repartidas por el vehículo, e incluye una unidad de procesamiento, una memoria de datos, una función de medición de la hora, dos dispositivos de interfaz de tarjeta inteligente para el conductor y el segundo conductor, una impresora, una pantalla, conectores y dispositivos para que el usuario introduzca datos, un receptor GNSS y un dispositivo de comunicación a distancia. La unidad instalada en el vehículo puede estar compuesta de los siguientes componentes sujetos a homologación: — la unidad instalada en el vehículo, como componente único (con un receptor GNSS y un dispositivo de comunicación a distancia incluidos), — el cuerpo principal de la unidad instalada en el vehículo (con un dispositivo de comunicación a distancia incluido) y un dispositivo GNSS externo, — el cuerpo principal de la unidad instalada en el vehículo (con un receptor GNSS incluido) y un dispositivo de comunicación a distancia externo, — el cuerpo principal de la unidad instalada en el vehículo, un dispositivo GNSS externo y un dispositivo de comunicación a distancia externo. Si la unidad instalada en el vehículo se compone de varias unidades repartidas por el vehículo, el cuerpo principal es la unidad que contenga la unidad de procesamiento, la memoria de datos y la función de medición de la hora. “unidad instalada en el vehículo (VU)” se utiliza tanto para “unidad instalada en el vehículo” como para “cuerpo principal de la unidad instalada en el vehículo”.». 3) En el artículo 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Sin embargo, el anexo IC será aplicable a partir del 15 de junio de 2019, a excepción del apéndice 16, que será aplicable a partir del 2 de marzo de 2016.». 4) El anexo IC se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 5) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2018:502:oj#art-1