Art. 7
Ejecución
En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 7
Ejecución
1. Cada Estado miembro designará uno o varios organismos responsables de la ejecución adecuada y efectiva del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros establecerán las normas que determinen las medidas que deban imponerse por la infracción de las disposiciones del presente Reglamento y garantizarán su ejecución. Las medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
3. Las medidas a que se refiere el apartado 2 se comunicarán a la Comisión y se harán públicas en el sitio web de dicha institución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2018:302:oj#art-7