Art. 7 · Ejecución

Art. 7

Ejecución

En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 7 Ejecución 1.   Cada Estado miembro designará uno o varios organismos responsables de la ejecución adecuada y efectiva del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros establecerán las normas que determinen las medidas que deban imponerse por la infracción de las disposiciones del presente Reglamento y garantizarán su ejecución. Las medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. 3.   Las medidas a que se refiere el apartado 2 se comunicarán a la Comisión y se harán públicas en el sitio web de dicha institución.
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