Art. 8 · Procedimiento para las solicitudes de investigación o inspección in situ

Art. 8

Procedimiento para las solicitudes de investigación o inspección in situ

En vigor desde 26 feb 2018
Artículo 8 Procedimiento para las solicitudes de investigación o inspección in situ 1.   Cuando una solicitud para realizar una investigación o una inspección in situ se presente de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán recíprocamente sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud de asistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, párrafo tercero, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, incluida la conveniencia de llevar a cabo conjuntamente una investigación o una inspección in situ. 2.   La autoridad requerida mantendrá informada a la autoridad requirente de los avances de dicha investigación o inspección in situ y le presentará sus conclusiones a la mayor brevedad posible. 3.   A la hora de tomar una decisión sobre si iniciar o no una investigación o una inspección in situ conjuntas, la autoridad requirente y la autoridad requerida tomarán en consideración al menos lo siguiente: a) el contenido de toda solicitud de asistencia recibida de la autoridad requirente, en particular toda sugerencia sobre la conveniencia de llevar a cabo una investigación o inspección in situ de forma conjunta; b) si están llevando a cabo por separado sus propias investigaciones en un asunto con implicaciones transfronterizas y si resultaría más adecuado tratar el asunto en cooperación; c) el marco legal y reglamentario en cada una de sus jurisdicciones, que garantiza que ambas autoridades conozcan debidamente las posibles restricciones y condicionantes legales que puedan afectar a la realización de cualquier investigación o inspección in situ conjunta y a los procesos que de ellas puedan derivarse, incluida cualquier cuestión relacionada con el principio non bis in idem; d) la gestión y la dirección necesarias para la investigación o la inspección in situ; e) las probabilidades de que vayan a llegar a acuerdo sobre la constatación de los hechos; f) la asignación de recursos y el nombramiento del personal encargado de llevar a cabo las investigaciones o inspecciones in situ; g) la posibilidad de establecer un plan de acción conjunto y el calendario de trabajo de cada autoridad; h) la determinación de las acciones que ha de llevar a cabo, conjunta o individualmente, cada autoridad; i) el intercambio de la información recopilada y de informes sobre los resultados de las medidas adoptadas por separado, y j) otros problemas específicos de cada asunto. 4.   Cuando la autoridad requirente y la autoridad requerida decidan llevar a cabo una investigación o una inspección in situ conjuntas, deberán: a) acordar procedimientos para la realización y conclusión de las mismas; b) entablar un diálogo permanente para coordinar el proceso de recopilación de información y constatación de los hechos; c) trabajar concertadamente y colaborar entre sí para llevar a cabo la investigación o la inspección in situ conjuntas; d) prestarse asistencia mutua en los subsiguientes procedimientos coercitivos en la medida de lo legalmente admisible, en particular coordinando cualquier procedimiento o cualquier otra medida coercitiva que guarde relación con el resultado de la investigación o la inspección in situ conjuntas (ya sea de naturaleza administrativa, civil o penal) o, en su caso, las perspectivas de llegar a una solución transaccional; e) identificar las disposiciones jurídicas específicas por las que se rija el objeto de la investigación o la inspección in situ conjuntas; f) cuando proceda, ponderar, como mínimo, lo siguiente: 1) la elaboración de un plan de acción conjunto que especifique, entre otras cosas, el contenido, la naturaleza y el calendario de las acciones que deban realizarse, incluidos objetivos específicos y la asignación de responsabilidades en la obtención de los resultados de los trabajos, teniendo en cuenta las prioridades respectivas de cada autoridad; 2) la identificación y evaluación de las posibles restricciones o condicionantes jurídicos y las posibles diferencias de procedimiento en las medidas de investigación o coercitivas, o cualesquiera otras medidas, incluidos los derechos de toda persona investigada; 3) la identificación y evaluación de prerrogativas específicas de secreto profesional que puedan tener efectos en el procedimiento de investigación y de coerción, incluido el derecho a no autoinculparse; 4) la estrategia de prensa y comunicación al público, y 5) el uso previsto de la información intercambiada.
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