Art. 1
En vigor desde 26 feb 2018
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica como sigue:
1)
El artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente
«Artículo 16 bis
1. Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, productos pesqueros, incluidos peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos en todas sus formas, tal y como se enumeran en el anexo XI bis, sean o no originarios de la RPDC.
2. Queda prohibido comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, derechos de pesca.».
2)
Los artículos 16 quinquies, 16 sexies y 16 septies se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 16 quinquies
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, cualesquiera productos derivados del petróleo refinado, según se contempla en el anexo XI quinquies, sean o no originarios de la RPDC.
Artículo 16 sexies
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 quinquies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de productos derivados del petróleo refinado que, según se haya determinado, tengan fines exclusivamente humanitarios, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII;
b)
que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU;
c)
que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el 90 % del límite anual agregado, y
d)
que el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones la cuantía de la exportación e información relativa a todas las partes de la transacción cada 30 días.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
Artículo 16 septies
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, petróleo crudo,, sea o no originario de la RPDC, según se contempla en el anexo XI sexies.».
3)
En el artículo 16 octies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de petróleo crudo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que las autoridades competentes del Estado miembro hayan determinado que la transacción tiene fines exclusivamente humanitarios, y
b)
que el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones, de conformidad con el apartado 4 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU.».
4)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 16 undecies
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, alimentos y productos agrícolas, según se contempla en el anexo XI octies, sean o no originarios de la RPDC.
Artículo 16 duodecies
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, maquinaria y aparatos eléctricos, según se contempla en el anexo XI nonies, sean o no originarios de la RPDC.
Artículo 16 terdecies
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, tierra y piedras, incluidos el magnesio y la magnesita, según se contempla en el anexo XI decies, sean o no originarios de la RPDC.
Artículo 16 quaterdecies
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, madera, según se contempla en el anexo XI undecies, sea o no originaria de la RPDC.
Artículo 16 quindecies
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, buques, según se contempla en el anexo XI duodecies, sean o no originarios de la RPDC.
Artículo 16 sexdecies
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 16 undecies a 16 quindecies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de los productos mencionados en dichos artículos hasta el 21 de enero de 2018, siempre que:
a)
la importación, la compra o la transferencia se efectúen en virtud de un contrato escrito que haya entrado en vigor antes del 22 de diciembre de 2017, y
b)
el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones los datos pormenorizados de dicha importación, compra o transferencia a más tardar el 5 de febrero de 2018.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.
Artículo 16 septdecies
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, a la RPDC, directa o indirectamente, todos los equipos de maquinaria industrial, vehículos de transporte y hierro, acero y otros metales enumerados en la parte A del anexo XI quindecies, sean originarios o no de la Unión.
Artículo 16 octodecies
1. Las autoridades competentes del os Estados miembros podrán autorizar la exportación de las piezas de recambio necesarias para mantener la explotación segura de aeronaves civiles para el transporte comercial de pasajeros de la RPDC de los modelos y los tipos de aeronave que figuran en la parte B del anexo XI tercedies.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.».
5)
El artículo 34 se modifica como sigue:
a)
se suprimen los apartados 7, 8 y 9;
b)
se renumeran los apartados 10, 11 y 12 como los apartados 7, 8 y 9.
6)
Los artículos 43 y 44 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 43
1. Queda prohibido:
a)
arrendar o fletar buques o aeronaves, o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a las personas o entidades incluidas en los anexos XIII, XV, XVI o XVII, a todas las demás entidades de la RPDC, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del CSNU, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las citadas personas o entidades, o que sean de su propiedad o estén bajo su control;
b)
adquirir servicios de tripulación de buques o aeronaves de la RPDC;
c)
poseer, arrendar, operar, fletar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de la RPDC;
d)
ofrecer servicios de clasificación a los buques enumerados en el anexo XVIII;
e)
solicitar o ayudar en la matriculación o mantenimiento de la matrícula de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo el control o sea explotado por la RPDC o por nacionales de la RPDC, o cualquier buque enumerado en el anexo XVIII o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del apartado 24 de la Resolución 2321 (2016) del CSNU, del apartado 8 de la Resolución 2375 (2017) del CSNU o del apartado 12 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU, o
f)
prestar servicios de seguros o reaseguros a buques que sean propiedad, estén bajo el control o sean explotados por la RPDC o enumerados en el anexo XVIII.
2. El anexo XVIII incluirá los buques no enumerados en el anexo XIV, cuando haya motivos razonables para creer que se han utilizado en actividades, o para el transporte de artículos, prohibidos por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU.
Artículo 44
1. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
2. Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 43, apartado 1, letras c) y e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación, fletamento o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por la RPDC o nacionales de la RPDC, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
3. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra d), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de clasificación a los buques enumerados en el anexo XVIII, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
4. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la matriculación de un buque cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del apartado 12 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
5. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de seguros o reaseguros, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que el buque en cuestión se dedica a actividades exclusivamente con fines de subsistencia que no se destinarán a la generación de ingresos por personas o entidades de la RPDC, o con fines exclusivamente humanitarios.
6. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 1, 2, 3, 4 y 5.».
7)
El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 45
1. Como excepción a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país o con otros fines compatibles con los objetivos de dichas Resoluciones.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.».
8)
Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 45 bis
1. Salvo que se ha ya previsto otra cosa en el presente Reglamento, y como excepción a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, caso por caso, cualquier actividad necesaria para el funcionamiento de las misiones diplomáticas y oficinas consulares en la RPDC, en virtud de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional en la RPDC.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.».
9)
La letra b) del artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:
«b)
modificar las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X, XI, XI bis, XI ter, XI quater, XI quinquies, XI sexies, XI septies, XI octies, XI nonies, XI decies, XI undecies, XI duodecies y XI terdecies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del CSNU y actualizar los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;».
10)
El artículo 47, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 34, apartados 1, 2 y 3, o designar un buque en virtud del artículo 43, modificará los anexos XV, XVI, XVII y XVIII en consecuencia.».
11)
Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 47 bis
1. Los anexos XV, XVI, XVII y XVIII se revisarán periódicamente, y al menos cada 12 meses.
2. En los anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas, entidades, organismos o buques en cuestión.
3. En los anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o buques en cuestión. En el caso de las personas físicas, dicha información puede incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.».
12)
En el artículo 53, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos XIII, XV, XVI o XVII, o los propietarios de los buques enumerados en el anexo XIV o el anexo XVIII;».
13)
Se inserta como anexo XI octies el texto establecido en el anexo I del presente Reglamento.
14)
Se inserta como anexo XI nonies el texto establecido en el anexo II del presente Reglamento.
15)
Se inserta como anexo XI decies el texto establecido en el anexo III del presente Reglamento.
16)
Se inserta como anexo XI undecies el texto establecido en el anexo IV del presente Reglamento.
17)
Se inserta como anexo XI duodecies el texto establecido en el anexo V del presente Reglamento.
18)
Se inserta como anexo XI terdecies el texto establecido en el anexo VI del presente Reglamento.
19)
El anexo XV se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
20)
Se añade como anexo XVIII el texto establecido en el anexo VIII del presente Reglamento.
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