Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 22 feb 2018
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) igual o inferior al límite del 0,5 %, siempre que el agente informador de datos de grupo cumpla ciertos criterios cuantitativos o cualitativos que certifiquen su importancia para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro, por ejemplo, por su interconexión con otras instituciones financieras de la zona del euro, actividad interjurisdiccional, falta de sustituibilidad, complejidad de la estructura corporativa, o supervisión directa del BCE, o de los distintos Estados miembros de la zona del euro, por ejemplo, por la importancia relativa del agente informador de datos de grupo en un segmento concreto del mercado de servicios bancarios de uno o más Estados miembros de la zona del euro, o la supervisión directa del BCE.». 2) El artículo 3 bis se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el apartado 5, exigirá que los agentes informadores de datos de grupo presenten trimestralmente el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, y el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)” valor a valor, respecto de los valores con o sin código ISIN que mantenga su grupo de conformidad con el capítulo 2 del anexo I.»; b) se añade el siguiente apartado 5: «5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los agentes informadores de datos de grupo presentarán datos de grupo al BCE si el BCN pertinente decide que los agentes informadores de datos de grupo deben presentar información estadística directamente al BCE con arreglo a los artículos 3 bis y 4 ter de la Orientación BCE/2013/7.». 3) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis Exenciones para los agentes informadores de datos de grupo 1.   El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3 bis en los siguientes términos: a) el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, podrá permitir a los agentes informadores de datos de grupo que presenten datos estadísticos valor a valor respecto del 95 % del importe de los valores mantenidos por ellos o su grupo, conforme al presente Reglamento, siempre que el 5 % restante de los valores mantenidos por el grupo no lo haya emitido un solo emisor; b) el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, podrá solicitar a los agentes informadores de datos de grupo que presenten información complementaria sobre los tipos de valores respecto de los cuales se conceda una exención conforme a la letra a). 2.   El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que respecta al indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, conforme establece el artículo 3 bis, apartado 3, siempre que el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, pueda obtener estos datos a partir de datos recopilados de otras fuentes. 3.   En los dos años siguientes a la primera presentación de información conforme al artículo 10 ter, apartado 2, el BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que se refiere a la presentación de datos entidad a entidad conforme al capítulo 2 del anexo I respecto de las entidades residentes fuera de la Unión, siempre que el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, pueda obtener la información del capítulo 2 del anexo I respecto del conjunto de las entidades residentes fuera de la Unión.». 4) El artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 ter Exenciones generales y régimen aplicable a todas las exenciones 1.   El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento si los agentes informadores reales presentan los mismos datos conforme a las normas siguientes: a) el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (*1); b) el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38); c) el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), o d) el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), o si el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, puede obtener la misma información por otros medios respetando las normas mínimas estadísticas especificadas en el anexo III. 2.   El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, velará por que las condiciones establecidas en el presente artículo y los artículos 4 y 4 bis se cumplan al conceder, renovar o revocar, cuando proceda y sea necesario, cualesquiera exenciones con efectos a partir del comienzo de cada año natural. 3.   El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá imponer obligaciones de información complementarias a los agentes informadores reales a los que haya concedido exenciones conforme al presente artículo o los artículos 4 o 4 bis, cuando el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, considere necesario disponer de más detalles. Los agentes informadores reales presentarán los datos solicitados en los quince días hábiles siguientes a la solicitud del BCN pertinente o del BCE, según corresponda. 4.   Los agentes informadores reales podrán cumplir plenamente las obligaciones de información aunque el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, les haya concedido exenciones. El agente informador real que decida no hacer uso de las exenciones concedidas por el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, deberá obtener el consentimiento de estos antes de hacer uso de tales exenciones posteriormente. (*1)  Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).»." 5) El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 bis Plazo de presentación de los datos de grupo 1.   Los BCN presentarán al BCE los datos de grupo valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3 bis, apartado 1, y el capítulo 2 del anexo I, a más tardar a las 18.00 horas, hora central europea, del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. 2.   Si un BCN decide de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, que los agentes informadores presentarán la información estadística directamente al BCE, dichos agentes transmitirán esta información al BCE a más tardar a las 18.00 horas, hora central europea, del cuadragésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos.». 6) El artículo 7 bis se sustituye por el siguiente: «Artículo 7 bis Fusiones, escisiones y reorganizaciones En caso de fusión, escisión o reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, directamente o por medio de la ANC conforme a los arreglos de cooperación, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el presente Reglamento.». 7) Se inserta el artículo 10 quater siguiente: «Artículo 10 quater Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo (BCE/2018/7) La primera presentación de datos de grupo en virtud del artículo 3 bis tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo (BCE/2018/7) (*2) será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018. (*2)  Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo, de 22 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2018/7) (DO L 62 de 5.3.2018, p. 4).»." 8) Los anexos I, II y III se modifican conforme al anexo del presente Reglamento.
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