Art. 7
Suministro de los metadatos de referencia a la Comisión (Eurostat)
En vigor desde 19 feb 2018
Artículo 7
Suministro de los metadatos de referencia a la Comisión (Eurostat)
1. Los metadatos de referencia relativos a la calidad se proporcionarán ajustándose a la norma del Sistema Estadístico Europeo especificada por la Comisión (Eurostat) y acordada con los Estados miembros.
2. Los Estados miembros transmitirán los metadatos de referencia relativos a la calidad exigidos por el presente Reglamento de acuerdo con una norma de intercambio de metadatos establecida por la Comisión (Eurostat). Los datos se proporcionarán a Eurostat a través de la ventanilla única para que la Comisión (Eurostat) pueda extraerlos por medios electrónicos.
3. Los Estados miembros proporcionarán dichos metadatos a la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses después de la transmisión de los microdatos precomprobados.
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