Art. 4 · Población de referencia

Art. 4

Población de referencia

En vigor desde 19 feb 2018
Artículo 4 Población de referencia 1.   La población de referencia estará constituida por las personas de 15 años o más con residencia habitual en hogares privados del territorio del Estado miembro de que se trate en el momento de la recogida de datos. 2.   Quedarán excluidos los territorios nacionales que figuran en el anexo III. Además, también podrán quedar excluidas de la muestra algunas partes del territorio nacional que no superen el 2 % de la población nacional. La información sobre estos territorios nacionales se facilitará en los metadatos de referencia.
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