Art. 3
Proceso de supervisión
En vigor desde 16 feb 2018
Artículo 3
Proceso de supervisión
1. Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el proceso de supervisión establecido en el anexo I.
2. Las autoridades nacionales de seguridad establecerán mecanismos o procedimientos internos para gestionar el proceso de supervisión.
3. A efectos de la supervisión, las autoridades nacionales de seguridad aceptarán las autorizaciones, los reconocimientos o los certificados de productos y servicios que aporten las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras o sus contratistas, socios o proveedores, concedidos de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, como prueba de la capacidad de dichas empresas y administradores para cumplir los requisitos correspondientes definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión (8).
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