Art. 5
Rendimiento de la propulsión
En vigor desde 12 feb 2018
Artículo 5
Rendimiento de la propulsión
A los efectos de la evaluación del rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales, el fabricante deberá realizar la medición de la potencia neta, el par del motor y el consumo específico de combustible de conformidad con el apartado 5 del Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones. Durante estas mediciones, no es necesaria la presencia de la autoridad de homologación o de representantes del servicio técnico.
En lugar de llevar a cabo las mediciones establecidas en el primer párrafo, un fabricante de vehículos o de motores puede acreditar el cumplimiento de los requisitos del primer párrafo mediante la presentación a la autoridad de homologación de una homologación expedida con arreglo al Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones.
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